CSJ - STL2590-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2590-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2590-2021 Radicación n.° 62276 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por
COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la buena fe y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Por consiguiente, solicitó se revoquen los autos de 4 y 17 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Laboral del CircuitoRadicación n.° 62276
SCLAJPT-11 V.00 de Popayán y de 15 de diciembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán para que, en su lugar, se «ordene al Despacho que se prosiga con la notificación y el desarrollo del proceso de levantamiento de fuero sindical». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Para dar curso al trámite, la interesada procedió a realizar las diligencias pertinentes a fin de notificar al
fuero sindical». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Para dar curso al trámite, la interesada procedió a realizar las diligencias pertinentes a fin de notificar al demandado, sin éxito. Como es de público conocimiento, en atención a la emergencia sanitaria, para el mes de marzo se ordenó el cierre de los despachos judiciales, reactivándose el 1 de julio de 2020. La accionante adujo que solo hasta el mes de noviembre de 2020 tuvo conocimiento de la dirección electrónica del demandado, sin embargo, el 04 del mismo mes el juzgado ordenó el archivo del expediente, «por haber transcurrido más de 6 meses entre el auto admisorio de la demanda sin que se haya efectuado la notificación». Inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero el juzgado, por auto de 17 de noviembre de 2020, no repuso su determinación y concedió la alzada. El tribunal, en proveído de 15 de diciembre de 2020, inadmitió por improcedente el recurso, por no encontrarse dentro los contemplados por el artículo 65 del CPTSS. 2Radicación n.° 62276
SCLAJPT-11 V.00
Para el tutelante los despachos judiciales transgredieron sus prerrogativas de índole ius fundamental al incurrir en vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Mediante auto de 22 de febrero d e 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades
incurrir en vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Mediante auto de 22 de febrero d e 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El juzgado, en respuesta a la acción, se pronunció en los siguientes términos: Teniendo en cuenta las disposiciones normativas antes señaladas y contabilizando los términos que en ellos se consagra, excluyendo por supuesto el periodo en que por mandato legal no corrieron los mismos por la emergencia sanitaria por el COVID 19 que vive el país, y que correspondieron al lapso de tiempo de marzo 16 a 30 de junio del año 2020, se tiene que desde el momento en que se profirieron los autos de admisión y de archivo de la demanda transcurrieron más de nueve (9) meses, sin que la parte actora allegará los documentos que probará que estaba realizando las gestiones necesarias para que se surtiera la diligencia de notificación. El tribunal no efectuó pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe
3Radicación n.° 62276 SCLAJPT-11 V.00 predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica,
Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe 3Radicación n.° 62276 SCLAJPT-11 V.00 predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el tutelante es la revocatoria de los autos emitidos al interior del decurso iniciado contra Duber Velasco por cuanto, en su sentir, los despachos judiciales incurrieron en exceso ritual manifiesto. Para resolver la controversia planteada, se debe precisar que la última providencia del proceso especial objeto de estudio, fue la proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, auto que habilita la competencia de esta sala para estudiar, en primera instancia, la presente acción de tutela.
de estudio, fue la proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, auto que habilita la competencia de esta sala para estudiar, en primera instancia, la presente acción de tutela. Pues bien, en dicha providencia el juez plural declaró la improcedencia de la alzada, al considerar que el auto que 4Radicación n.° 62276 SCLAJPT-11 V.00 ordenó el archivo del expediente no encajaba en ninguno de los numerales del artículo 65 de CPT y SS. Al efecto, se advierte que el Colegiado en sustento de la esa determinación explicó lo siguiente:
4. Expuesto el marco jurídico que rige la materia, este Despacho colige que fue equivocada la determinación del Juez de Primera Instancia de conceder el recurso de apelación, toda vez que dentro del listado de autos apelables en materia laboral (Art. 65
CPTSS), no se encuentra enlistada la apelación en contra de los autos proferidos en primera instancia y que resuelven sobre el archivo del proceso, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 30 del CPTYSS. Tampoco, existe norma en el ordenamiento procesal laboral que gobierne la apelación del auto que ordena el archivo del proceso. Bajo ese contexto, si bien la parte peticionaria manifestó la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo transcrito se observa que la decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, toda vez que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico y lo sucedido en el proceso, Ahora bien, en cuanto al auto emitido por el Juzgado
emitió sin quebrantar derechos superiores, toda vez que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico y lo sucedido en el proceso, Ahora bien, en cuanto al auto emitido por el Juzgado encausado, que ordenó el archivo del expediente, se observa que en ese proveído se analizaron los antecedentes fácticos y procesales del caso y se determinó que ante la inactividad del actor debía darse aplicación al contenido del artículo 30 del estatuto procesal del trabajo. Posteriormente, al resolver el recurso horizontal interpuesto el a quo razonó de la siguiente manera: Nótese que la parte demandante tuvo inicialmente hasta el 13 de 5Radicación n.° 62276 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020 para realizar gestiones para la notificación del demandado y también desde el 1 de julio de 2020, sin que se haya realizado gestión alguna. Solo se adelantó alguna gestión cuando la parte demandante se dio cuenta que se ordenó el archivo del proceso, cuando ya el término se había vencido y el Juzgado había tomado la decisión. Así, analizado el contenido de los autos que definieron la situación procesal de la que se duele el tutelante, a juicio de la Sala no se incurrió en los excesos endilgados en la acción de tutela, considerando que se argumentó razonablemente la aplicación de la norma procesal y en el comportamiento demostrado por el interesado dentro del proceso de fuero aludido. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haberle resultado afín a
proceso de fuero aludido. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Además, no puede pasarse por alto que si bien el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene la figura de la contumacia y dispone el archivo del proceso cuando han transcurrido seis meses sin que se haya realizado gestión alguna para su notificación, no es menos cierto que la norma no contempla 6Radicación n.° 62276 SCLAJPT-11 V.00 que el archivo implique la terminación del proceso, de manera que el mismo podrá reactivarse a petición de parte. Para dejar en claro lo dicho conviene traer a colación la sentencia CSJ STL12071-2020, en la que este órgano de cierre desarrolló el criterio atrás mencionado así: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones
archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Siguiendo esa línea de pensamiento, es dable concluir que el archivo ordenado conforme al precitado artículo 30 no es definitivo, sino provisional, con la opción de reanudarse el proceso en cualquier momento. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
7Radicación n.° 62276
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 62276
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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