CSJ - STL2595-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2595-2020 Radicación n.° 85421 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Ante la vacancia presentada en el despacho al cual correspondió por reparto el presente asunto y hasta tanto subsista dicha circunstancia, la Sala, en sesión del 29 de enero de 2020, delegó en su presidente, doctor Fernando Castillo Cadena, la facultad de asumir la ponencia de este trámite temporalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016. Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver la impugnación que presentó el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura el 4 de septiembre deRadicación n.° 85421 2 2019, dentro de la acción de tutela que promovió KANDY LEÓN RODRÍGUEZ contra la autoridad recurrente.
I. ANTECEDENTES Kandy León Rodríguez instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental DE PETICIÓN, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
Para respaldar su solicitud de amparo, afirmó, en síntesis, que el 25 de marzo de 2019 radicó «solicitud de desarchive del proceso 2008-011 del juzgado diecinueve (19)
Para respaldar su solicitud de amparo, afirmó, en síntesis, que el 25 de marzo de 2019 radicó «solicitud de desarchive del proceso 2008-011 del juzgado diecinueve (19) jurisdicción civil circuito». Manifestó que, a pesar de sus continuas visitas a la «ventanilla de desarchive», no obtuvo respuesta, motivo por el cual radicó «ante la dependencia respectiva», una reiteración de su solicitud inicial. Señaló que no obtuvo información relacionada con su requerimiento, circunstancia que menoscabó su derecho fundamental de petición. Pidió la protección de dicha garantía y solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que le brindara la información correspondiente.Radicación n.° 85421 3
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, así mismo, dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Archivo Central, de conformidad con lo ordenado por esta Sala en proveído CSJ ATL1242-2019
(folio 86). Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de
(folio 86). Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se pronunció mediante escrito legible a folio 87 del expediente, en el que informó que la tutelante presentó petición ante dicha dependencia, orientada a que se ordenara «la cancelación definitiva de la orden de aprehensión respecto del vehículo automotor de placas SOP689». Explicó que, ante el anterior pedimento, adoptó las siguientes medidas: envió oficio al Archivo Central para que ubicara el proceso, ordenó la búsqueda del expediente en la Secretaría del Juzgado y requirió a la petente para que informara cuál era el interés que le asistía para solicitar la cancelación de la medida cautelar.Radicación n.° 85421 4 Afirmó que el Archivo Central y la secretaria del despacho rindieron el informe correspondiente, cometido que no cumplió la solicitante, quien no emitió el pronunciamiento necesario para continuar con el trámite respectivo. Aseguró que las actuaciones descritas evidenciaban que el Juzgado no transgredió ninguna garantía a la gestora y pidió que se desestimara el resguardo. Por su parte el Director Seccional de Administración Judicial afirmó que, tras enterarse de la interposición del mecanismo tuitivo, remitió oficio a la promotora, en el que le indicó que «llevó a cabo la búsqueda en la base de datos y
Por su parte el Director Seccional de Administración Judicial afirmó que, tras enterarse de la interposición del mecanismo tuitivo, remitió oficio a la promotora, en el que le indicó que «llevó a cabo la búsqueda en la base de datos y en archivo físico de la entidad con apoyo del Área de Archivo Central, sin obtener resultado positivo». Así mismo, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional (folios 109 y 110). Concluido el trámite antedicho, la Sala homóloga Civil profirió fallo de 4 de septiembre de 2019, en el que consideró que el Consejo Superior de la Judicatura omitió dar respuesta la petición que presentó la accionante el 19 de marzo de 2019 y, como consecuencia de ello, dispuso: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Kandy León Rodríguez frente al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 85421 5 En consecuencia, se le ordena al referido funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud elevada por la querellante el 19 de marzo de 2019, remitiéndola, si es del caso a la entidad competente, comunicando de ello a la censora […]
III. IMPUGNACIÓN María Claudia Vivas Rojas, magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de impugnación y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, aspiración que sustentó en que la dependencia a su
Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de impugnación y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, aspiración que sustentó en que la dependencia a su cargo no vulneró las garantías superiores de Kandy León Rodríguez (folios 145 y 146).
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó la accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, todaRadicación n.° 85421 6 petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». De esta manera, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta
peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada. Claros los anteriores lineamientos, se observa que, en efecto, la ciudadana Kandy León Rodríguez presentó una solicitud a la «Rama Judicial del Poder Público, Atención Oficina Judicial», orientada a obtener «el desarchive» del proceso ejecutivo seguido por Leasign Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial contra Luis Eduardo Rocha González. En igual medida, se advierte que la petente diligenció con su solicitud un «formato solicitud de desarchive », en el que suministró los datos del proceso respectivo e indicó el «número de paquete », en el que presuntamente se encontraba archivado el expediente. Finalmente, se encuentra demostrado que la Coordinadora del Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá contestó el requerimiento de la petente,Radicación n.° 85421 7 mediante oficio DESAJBOJRO19-9331 del 26 de agosto de 2019, en el que le informó lo siguiente: Respetada señora Kandy Atentamente, le informo que esta Dirección Seccional procedió a dar respuesta a la acción constitucional impetrada por usted, la cual tuvo conocimiento la Honorable Corte Constitucional, Sala de Casación Civil (sic). No obstante, la petición de desarchive no se recibió en esta dependencia, el área de Archivo Central llevó a
cual tuvo conocimiento la Honorable Corte Constitucional, Sala de Casación Civil (sic). No obstante, la petición de desarchive no se recibió en esta dependencia, el área de Archivo Central llevó a cabo la búsqueda del expediente en mención, conforme los datos de ubicación por usted señalados; como resultado el área antes mencionada emitió certificación adjunta a la presente. A su vez, en la certificación mencionada, el Archivo Central indicó: En atención a la búsqueda del expediente No. 2008-011 de Leasing Corficolombiana de Financiamiento Comercial vs Luis Eduardo Rocha González, es importante indicar que la bodega de Montevideo II a través del asistente administrativo Sr. Manuel Ángel indicó “De manera atenta informo que se realizó la búsqueda con la información suministrada y no se encontró el expediente No. relacionado no físico en los paquetes 117 y 177 del juzgado 19 CC, de acuerdo a sus indicaciones y no está relacionado en las bases de datos existentes para el juzgado”. Así mismo, al requerimiento del juzgado 1859 del juzgado 19 civil circuito (sic), mediante oficio DESAJ19-CS-6949 se le dio respuesta en los mismos términos. Anexo soporte documental.
Así las cosas, al analizarse el panorama descrito, esta colegiatura considera que se equivocó el juez constitucional de primer grado al conceder la salvaguarda, en tanto es evidente que las autoridades convocadas sí suministraron a la promotora respuesta a la solicitud que presentó el 19 de
colegiatura considera que se equivocó el juez constitucional de primer grado al conceder la salvaguarda, en tanto es evidente que las autoridades convocadas sí suministraron a la promotora respuesta a la solicitud que presentó el 19 de marzo de 2019 e, incluso, al hacerlo se guiaron por losRadicación n.° 85421 8 datos que proporcionó la misma interesada, relacionados con la ubicación del expediente que solicitó desarchivar. Ahora bien, la Sala debe anotar que el hecho de que la información brindada por las convocadas no haya sido positiva o compatible con las aspiraciones de la actora, no se traduce en que exista una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues este se satisface siempre que la contestación sea clara, concreta, oportuna y se ponga en conocimiento de quien ejerce el derecho, aspectos estos que están acreditados en el presente caso. En la misma dirección, debe decirse que la negativa de las autoridades encausadas al requerimiento de la petente tampoco la dejan desprovista de mecanismos para lograr el análisis del expediente que suscita su interés, ya que, si a bien lo tiene, puede acreditar las razones que la motivan a solicitar su desarchivo, como lo solicitó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y, de ser el caso, pedir la reconstrucción del mismo ante dicha autoridad. De acuerdo con los razonamientos precedentes, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 85421
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 85421
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