CSJ - STL2596-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2596-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2596-2020 Radicación n.° 88135 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO LEÓN RESTREPO JIMÉNEZ y otros, contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2015-01849-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88135
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Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que el 15 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín ratificó la decisión de su inferior, en el sentido de declarar saneada la nulidad por pérdida automática de competencia – artículo 121 del Código General del Proceso, que instaron en la sucesión de su progenitora, dado que actuaron sin proponerla en el momento oportuno, según el numeral 1º del artículo 136 ibídem.
121 del Código General del Proceso, que instaron en la sucesión de su progenitora, dado que actuaron sin proponerla en el momento oportuno, según el numeral 1º del artículo 136 ibídem. Sostuvieron que tal determinación es violatoria de sus derechos esenciales, porque el plazo de duración razonable es de un (1) año de la contienda, y que éste venció sin que se dictara la respectiva sentencia. Así mismo, adujeron que mediante escritura pública nº 445 del 5 de marzo de 2010, la causante les cedió los gananciales que le pudieran corresponder de la unión que tuvo con Horacio Restrepo Moncada, por lo que el Juzgado se equivocó al rechazar el reconocimiento de dicha calidad, pues los tuvo como herederos, no subrogatarios. Por lo expuesto, solicitaron: (…) Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín 2Radicación n.° 88135 SCLAJPT-11 V.00 y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia, dentro del proceso sucesoral con radicado 05001 31 10 008 2015 01849 05 por violentarse el debido proceso teniendo en cuenta que todo lo actuado es susceptible de Nulidad insaneables por falta de competencia funcional, así mismo por no reconocer las pruebas que acreditaban la calidad de los hoy tutelantes, como los cesionarios de la causante en los gananciales y en su lugar se le dé el tramite
funcional, así mismo por no reconocer las pruebas que acreditaban la calidad de los hoy tutelantes, como los cesionarios de la causante en los gananciales y en su lugar se le dé el tramite debido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
Ninguna de las partes se pronunció al respecto. Por fallo de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En primer lugar, los argumentos expuestos por las autoridades querelladas, particularmente por el Tribunal, para desestimar la invalidez solicitada con base en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, son razonables, puesto que al margen de que se compartan o no, lo cierto es que la falta de alegación tempestiva de la «pérdida de competencia y su consecuente nulidad» en la mortuoria impide que aquella forma de proveer se torne absurda o arbitraria. Máxime porque la Magistratura justificó normativa y jurisprudencialmente su tesis. 3Radicación n.° 88135
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De modo que, no está acreditado algún error configurativo de vía
Máxime porque la Magistratura justificó normativa y jurisprudencialmente su tesis. 3Radicación n.° 88135
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De modo que, no está acreditado algún error configurativo de vía de hecho que capte la atención superlativa, tanto más si se tiene en cuenta que los promotores ni siquiera refutaron las motivaciones en que se fincó la determinación atacada, pues nada dijeron respecto del «saneamiento» del eventual vicio ni, por tanto, explicaron cómo es que ese tópico les irrogó un menoscabo en sus privilegios básicos a ser reparado por este excepcional mecanismo. Nótese que se limitaron a decir que el «término de duración razonable está vencido», sin hacer referencia siquiera al tema de la aludida convalidación. De otro lado, el ataque enfilado contra el auto de 23 de febrero de 2017 que desechó la rogativa de «cesión de gananciales», carece de inmediatez, en vista que desde esa calenda hasta el 13 de enero de los corrientes, cuando se incoó este resguardo, pasaron mucho más de los 6 meses que se han considerado prudente para este ejercicio tuitivo. Luego, al no haberse superado el examen de los presupuestos generales, es inviable incursionar en el análisis de fondo propuesto por los precursores. Ese panorama no cambia por el hecho de que con posterioridad a la anotada data se hubieren reiterado las peticiones sobre la «cesión», porque, como se ha destacado en asuntos similares: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la
Ese panorama no cambia por el hecho de que con posterioridad a la anotada data se hubieren reiterado las peticiones sobre la «cesión», porque, como se ha destacado en asuntos similares: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (…), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo» (STC7152-2018).
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionaron que: (…) En síntesis se hace evidente el yerro contenido en el pronunciamiento de la Agencia Judicial, no solo porque desconoce el ordenamiento jurídico en materia del cómputo del tiempo establecido para la nulidad contenida en el artículo 121 del CGP, sino porque tal pronunciamiento dista de razonamientos constitucionales y legales, así como de las citas jurisprudenciales, doctrinales y congruencia con los hechos suscitados en el expediente, avizorando la dificultad para la recurrente poder gozar
4Radicación n.° 88135 SCLAJPT-11 V.00 del ejercicio de sus derechos como el debido proceso, la garantía
expediente, avizorando la dificultad para la recurrente poder gozar 4Radicación n.° 88135 SCLAJPT-11 V.00 del ejercicio de sus derechos como el debido proceso, la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia, la seguridad jurídica.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 5Radicación n.° 88135
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En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones de las accionadas que no decretaron la nulidad alegada, por pérdida de competencia de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, argumentó que:
se dirige contra las decisiones de las accionadas que no decretaron la nulidad alegada, por pérdida de competencia de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, argumentó que: Por tal razón, la irregularidad debe ser alegada oportunamente y no convalidada expresa o tácitamente, como ocurrió en el caso de marras, en donde la apelante simplemente se limitó a descartar que los hechos se subsumen en la causal de invalidación, olvidando que después del 23 de febrero de 2017, actuó sin proponerla. (…) Y es que según los numerales 1º y 4º del artículo 136 del C.G.P., la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” y “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, teniendo lugar lo primero porque la impugnante actuó sin invocarla. En suma, quedó definida la aptitud legal de la Juez Octava de Familia Oralidad de Medellín para conocer del proceso liquidatorio, puesto que no fue cuestionada por los interesados desde el momento en que le era aplicable al trámite la condición procesal vigente, a través de los instrumentos legales, lo que impide a esa funcionaria judicial de oficio o petición de parte, declinar el conocimiento. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable,
impide a esa funcionaria judicial de oficio o petición de parte, declinar el conocimiento. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el conteo de términos para aplicar el artículo 121 del C.G.P. , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todo lo ocurrido dentro del proceso para determinar que la 6Radicación n.° 88135 SCLAJPT-11 V.00 nulidad era saneable, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente respecto a la discusión contra el auto proferido el 23 de febrero de 2017, que no accedió a la cesión de gananciales, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en 7Radicación n.° 88135 SCLAJPT-11 V.00 razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la
si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 23 de febrero de 2017, por el a quo, mientras que la acción de amparo fue radicada el 19 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido dos (2) años y nueve meses, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ 8Radicación n.° 88135
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STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la
42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional
que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 9Radicación n.° 88135
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En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte de los accionantes. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 88135
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 88135
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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