CSJ - STL2597-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2597-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2597-2020 Radicación n.° 88111 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA CILIA QUINTERO CÁRDENAS, contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, CASANARE; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88111
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La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Jhon Kennedy Delgado promovió demanda en su contra, en la que pretendió la declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1990 y el 17 de noviembre de 2017; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al
sociedad patrimonial, en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1990 y el 17 de noviembre de 2017; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue – Casanare; y que mediante proveído de 5 de abril de 2018, el a quo admitió el litigio y ordenó su notificación. Expuso que dentro del término concedido contestó la demanda, propuso excepciones de mérito denominadas: «prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva para reclamar el derecho, mala fe, carencia de los presupuestos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes» ; y que el 3 de octubre y 20 de diciembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia inicial (instrucción y juzgamiento). Dijo que el 31 de enero de 2019, el Juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, en la que (i) declaró la existencia de unión marital de hecho entre las partes, desde 31 de agosto de 1991 y 3 de agosto de 2014, (ii) se dio 2Radicación n.° 88111 SCLAJPT-11 V.00 por probada la excepción de prescripción invocada, (iii) se negó la declaración de la sociedad patrimonial de hecho; y que inconforme el demandante con la anterior determinación, presentó recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal de Yopal en conocimiento de la impugnación, mediante sentencia proferida el 18 de
que inconforme el demandante con la anterior determinación, presentó recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal de Yopal en conocimiento de la impugnación, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, resolvió el recurso y revocó la decisión del a quo, en su lugar declaró la existencia de la unión marital de hecho con Jhon Kennedy Delgado en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991, y el 15 de noviembre de 2017, y la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso, dispuso su disolución y liquidación. Adujo que acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Jhon Kennedy Delgado, en el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991 y el 15 de noviembre de 2017, conformando la respectiva sociedad patrimonial durante el mismo lapso. Por lo expuesto, solicitó «declarar que la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal de Yopal – Casanare, proferida el 18 de septiembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Cilia Quintero (…) 3Radicación n.° 88111
Casanare, proferida el 18 de septiembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Cilia Quintero (…) 3Radicación n.° 88111 SCLAJPT-11 V.00 que en el término de 48 horas emita un nuevo pronunciamiento en el cual se reconozca la existencia de unión marital de hecho dentro del periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1991 y 4 de enero de 2006».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, argumentó que con la decisión no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, y remitió la copia de la providencia proferida. Por fallo de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: Ahora bien, ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya
que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama. 4Radicación n.° 88111
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En ese orden, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el Tribunal, que revocó la determinación adoptada por el a-quo, de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo. En tal sentido, en un caso de similares características, esta Sala indicó: [E]n auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’. “Ciertamente, la primera de las referidas providencias
comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’. “Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)». «Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)». “La segunda providencia, por su parte, reiteró: «… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)»” (sentencia de 29 de mayo de
un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)»” (sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00). Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que el demandante no interpuso el señalado recurso, sin que se haya presentado por justificación alguna. 5Radicación n.° 88111
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Resulta, entonces ostensible, que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
3. No obstante, si se hiciera una abstracción del anterior planteamiento y atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Despacho accionado al resolver el recurso de apelación en proveído de 18 de septiembre de 2019 y revocar la decisión del a-quo, en consecuencia, declaró la existencia de la unión marital y su respectiva conformación de la sociedad patrimonial, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la
resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, el fallador a la hora y fecha señalada para la diligencia, planteó la pregunta problema a dilucidar, la cual se centró específicamente, en aclarar la fecha exacta en que finalizó la convivencia entre los ex compañeros permanentes y, bajo ese derrotero analizó los interrogatorios rendidos por las partes, ante éste panorama puntualizó que:
«(El demandante-Jhon Kennedy Delgado Chávez) Sostuvo que por su enfermedad de diabetes se afilió a salud y luego decidió afiliar a sus menores hijos y en ese mismo paquete afilió a Brigitte Milena, no porque fuera su compañera permanente sino para aprovechar los beneficios del sistema. Resaltó que, la demandada siempre supo de la existencia de sus hijos, pero ese no fue impedimento para que continuaran su relación marital, todo transcurrió como una vida de pareja normal hasta cuando ella se consiguió un novio joven y lo dejó, él se dio cuenta de esa nueva relación en agosto de 2017, todo terminó en definitiva el 15 de noviembre de 2017 cuando la encontró en el negocio con el muchacho en situación comprometedora, luego el 15 de enero de 2018, Cilia sacó las cosas de la casa, reconoció también, que después de la ruptura continuaron algunos lazos de carácter comercial por el depósito de la cerveza.
comprometedora, luego el 15 de enero de 2018, Cilia sacó las cosas de la casa, reconoció también, que después de la ruptura continuaron algunos lazos de carácter comercial por el depósito de la cerveza. (La demandada Ana Cilia) Por su parte, manifestó que el 13 de agosto de 1991 inició la convivencia en Villavicencio con el demandante, habiendo llegado en diciembre del año 1993 a Orocue, estableciendo allí social y comercialmente un local que distribuye cerveza, aunque señaló que desde diciembre de 2006, su relación marital terminó con Jhon cuando descubrió la infidelidad y la existencia de la hija, acepta que el continuó llegando a la casa de manera esporádica y alguna veces tuvieron encuentros sexuales. 6Radicación n.° 88111
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Ya definitivamente en el año 2014 se dejaron como pareja, aunque por los negocios que tenían, él llegaba a dormir a la casa pero lo hacía en el chinchorro de la sala. Fue en esa época cuando afilió a la eps a su otra familia, la nueva familia de Jhon llegó en noviembre de 2017 y por esa razón ella se fue de su casa. El 13 de enero de 2017, comenzó a convivir con el nuevo muchacho, pero ya desde el 2016 venían saliendo». (Audio Minuto 9:33:44 al Minuto 9:46:00) Más adelante, para corroborar la solidez y otorgar credibilidad a
muchacho, pero ya desde el 2016 venían saliendo». (Audio Minuto 9:33:44 al Minuto 9:46:00) Más adelante, para corroborar la solidez y otorgar credibilidad a lo manifestado, precisó que no cabía duda de la unión marital de hecho existente entre las partes y para la cuestión motivo de debate; esto es, los hitos temporales de la relación, trajo a colación diversas versiones rendidas por los testigos, quienes compartían el diario vivir con la pareja, lo que les permitía apreciar con mayor cercanía el día de la separación física, teniendo en cuenta el trato dado entre ellos al margen de las características de una relación. En torno a la situación, la Sala encausada denotó que en los testimonios rendidos, éstos coincidían al expresar la reciprocidad laboral existente entre los ex compañeros y, que a pesar las dificultades y disgustos que se presentaron debido al enteramiento por parte de la peticionaria del amparo acerca de infidelidades del demandante, ésta le permitió seguir teniendo proximidad en su vida; sin embargo, fueron enfáticos en precisar que era evidente era el trato que se prodigaban el uno al otro como esposos. Valga la aclaración que, la Colegiatura accionada para constatar tales aseveraciones, en cuanto a la fecha en que hubo rompimiento marital entre la pareja, consideró los relatos que databan hasta el año 2017, fecha en la cual coincidieron en haber visto a los ex compañeros juntos y en convivencia bajo el mismo techo; además de que sin lugar a dudas, el momento en el que la tutelante trasladó sus objetos personales se perfeccionó en enero de 2018.
compañeros juntos y en convivencia bajo el mismo techo; además de que sin lugar a dudas, el momento en el que la tutelante trasladó sus objetos personales se perfeccionó en enero de 2018. Otro punto equidistante que tomó la autoridad judicial accionada para su decisión, estuvo encaminada a la prueba que determinó la finalización del vínculo entre la pareja, la cual se desprende de las múltiples agresiones denunciadas en el año 2017 por la pareja actual de la quejosa, así lo cotejó: «(…) es el propio Víctor Infante quien deja ver que Jhon Kennedy lo trataba mal luego de enterarse de la relación sentimental que mantenía con Cilia, por eso indica que lo buscaba en el lugar donde vivía, hechos que denunció en su momento, refiriendo que esas agresiones tuvieron lugar hace 1 año y 4 meses, es decir, a finales de 2017 toda vez que su declaración la rinde el 20 de diciembre de 2018. (…) 7Radicación n.° 88111
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Este aspecto es bien relevante, toda vez que, pone de manifiesto las peleas y agresiones que redactan Nixon y Amparo Ponare, puesto que por esa infidelidad es que realmente la pareja cesa la convivencia. (Audio Minuto 9:54:35 a Minuto 9:56:05) Así mismo, invocó el testimonio llamado de oficio de Brigitte Milena Pinilla Rojas: « (…) Conoció al demandante hace 15 años en donde iniciaron una relación amorosa, en donde quedó embarazada de la niña y como a los tres años del niño, fue enfática en afirmar que nunca convivió como pareja, aunque tenían encuentros íntimos ocasionales, él
relación amorosa, en donde quedó embarazada de la niña y como a los tres años del niño, fue enfática en afirmar que nunca convivió como pareja, aunque tenían encuentros íntimos ocasionales, él respondía por los niños, la afiliación en salud se la hizo Jhon hace como 2 años, cuando le descubrieron la diabetes y aparece como compañera permanente porque era la única forma de beneficiarse del sistema de salud, pero no porque realmente lo fuera, supo que noviembre de 2017 Cilia y Jhon empezaron a pelear (…)». (Audio Minuto 9:56:57 a Minuto 9:58:05) De lo previsto, pasó a concluir que la convivencia comprendió el periodo del 13 de agosto de 1991 y el 15 de noviembre de 2017, por lo que no se configuraba el termino prescriptivo y por ende dispuso modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de señalar que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, inició en esas fechas y que se debía revocar la determinación, en el sentido de declarar la existencia de la sociedad patrimonial de las partes entre las calendas anotadas.
4. Otro aspecto del que se duele la querellante, es la omisión del Tribunal al no valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, entre estas, las documentales (Registros civiles de nacimiento de los hijos del demandante y los certificados de afiliación a la eps de Brigitte Milena Pinilla, quien figura como compañera permanente), un testimonio (Brigitte Milena Pinilla) y los interrogatorios de parte, lo que comportó un desconocimiento
nacimiento de los hijos del demandante y los certificados de afiliación a la eps de Brigitte Milena Pinilla, quien figura como compañera permanente), un testimonio (Brigitte Milena Pinilla) y los interrogatorios de parte, lo que comportó un desconocimiento de los extremos temporales de la relación marital, en lo que respecta a su fecha de finalización; no obstante se advierte que, inexistente se torna el hecho vulnerador cuestionado, pues tal y como se demostró en el acápite anterior, en el transcurso de la audiencia el fallador consignó y valoró cada acervo probatorio recaudado, incluidos los censurados por la aquí tutelante lo que permitió esclarecer la veracidad de los hechos de la controversia, de ahí que, con lo que antecede, muestra la inexistencia de alguna acción u omisión por parte de la entidad que pueda tildarse de reprochable en este escenario constitucional.
5. Como puede advertirse, la providencia adoptada no se manifiesta caprichosa, tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias; de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis
8Radicación n.° 88111 SCLAJPT-11 V.00 demostrativo, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las
demostrativo, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. Conforme a ese raciocinio, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) En la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE YOPAL – CASANARE se vulnero (sic) el derecho fundamental al debido proceso de la demandada ANA CILIA QUINTERO CARDENAS por cuanto no valoro (sic) las pruebas documentales como son los
CASANARE se vulnero (sic) el derecho fundamental al debido proceso de la demandada ANA CILIA QUINTERO CARDENAS por cuanto no valoro (sic) las pruebas documentales como son los registros civiles de nacimiento de los hijos que JHON KENNEDY DELGADO CHAVEZ tiene con la señora BRIGITTE MILENA PINILLA ROJAS, los certificados de afiliación de la EPS SALUD TOTAL, el testimonio de BRIGITTE MILENA PINILLA ROJAS y el interrogatorio de ANA CILIA QUINTERO CARDENAS y JHON
KENNEDY DELGADO CHAVEZ (…).
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia del Tribunal accionado, que modificó la providencia del Juzgado, y en su lugar declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y 10Radicación n.° 88111 SCLAJPT-11 V.00 el señor Jhon Kennedy Delgado Chávez, desde el 13 de agosto de 1991 al 15 de noviembre de 2017. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó el recurso de alzada y encontró que efectivamente no le asistía razón al a quo, habida consideración que, analizados los interrogatorios de partes y los testimonios, se podía determinar que los extremos de la convivencia eran diferentes a los declarados por el a quo. Igualmente explicó, que tanto los documentos allegados, como lo esgrimido por los testigos daban cuenta, de las fechas de convivencia entre las partes. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de unión marital de hecho, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la accionante, analizó todas las pruebas practicadas en
con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de unión marital de hecho, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la accionante, analizó todas las pruebas practicadas en el proceso, que lograron demostrar los extremos de convivencia entre las partes, para declarar la unión marital de hecho desde el 13 de agosto de 1991 al 15 de noviembre de 2017, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se pronunció sobre todas las inconformidades, que ahora alega en la presente acción de tutela. 11Radicación n.° 88111
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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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