CSJ - STL2599-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2599-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2599-2021 Radicación n.° 60672 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARLON RAFAEL OSPINO MARTÍNEZ contra LITOPLAS S.A. y los JUZGADOS CUARTO y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, así como las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marlon Rafael Ospino Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, trabajo, mínimo vital, seguridad social en conexidadRadicación n.° 60672
SCLAJPT-11 V.00 con la vida, estabilidad laboral reforzada y «protección reforzada de fuero circunstancial», presuntamente vulnerados por las convocadas. De la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se infiere que, el 17 de abril de 2010, el accionante se vinculó laboralmente con la empresa Litoplas S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido y que, posteriormente, el trabajador se afilió al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación,
accionante se vinculó laboralmente con la empresa Litoplas S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido y que, posteriormente, el trabajador se afilió al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas, Afines y Similares –Sinaninal. No obstante, inconforme con dicha afiliación, la sociedad empleadora inició proceso ordinario laboral a fin de que se declarara la ineficacia de dicho acto jurídico. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 21 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior decisión, Litoplas S.A. interpuso recurso de apelación. En fallo de 3 marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la afiliación del aquí accionante y de otros trabajadores a Sinaninal. El 12 de marzo de 2020, en cumplimiento de la providencia del Tribunal, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo con el accionante. 2Radicación n.° 60672
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Alegó el convocante que la actuación de Litoplas S.A. vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que, para la fecha del despido, un profesional de la Clínica Atenas Ltda. IPS le prescribió incapacidad por cuatro días, circunstancia que constituye «estabilidad laboral reforzada».
vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que, para la fecha del despido, un profesional de la Clínica Atenas Ltda. IPS le prescribió incapacidad por cuatro días, circunstancia que constituye «estabilidad laboral reforzada». Reprochó que, si bien el juez colegiado declaró la ilegalidad de su afiliación al sindicato, lo cierto es que la sociedad no debió finalizar su contrato inmediatamente, habida cuenta que tenía que esperar a la resolución de dos procesos de levantamiento de fuero sindical que cursan en su contra ante los Juzgados Cuarto y Catorce Laborales del Circuito de Barranquilla. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido hasta que se emita sentencia definitiva en los juicios de fuero sindical en curso. Igualmente, pidió se exhorte a Litoplas S.A. a que «se abstenga de continuar con esas conductas en el marco de la emergencia sanitaria». Mediante auto de 20 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la sociedad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó para los mismos fines a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término concedido para los efectos 3Radicación n.° 60672 SCLAJPT-11 V.00 señalados, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de
Durante el término concedido para los efectos 3Radicación n.° 60672 SCLAJPT-11 V.00 señalados, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que ante su despacho cursó un proceso especial de fuero sindical que Litoplas S.A. interpuso contra el aquí tutelante. Asimismo, adujo que el 29 de enero profirió sentencia en dicho juicio y explicó que «el expediente se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla para resolver recurso de apelación». Por su parte, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que en su despacho se tramita actualmente otro proceso especial de fuero sindical contra el convocante, el cual está en turno para proferir sentencia. El Ministerio de Trabajo manifestó que Litoplas S.A. no ha solicitado permiso para realizar despidos colectivos y tampoco ha obtenido autorización para ello. Por último, Litoplas S.A. afirmó que el promotor no tenía fuero sindical ni gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento del despido y, en consecuencia, pidió que se desestime el resguardo reclamado. En fallo de 2 de junio de 2020, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que no se demostró la vulneración alegada y que, adicionalmente, el actor contaba con otros mecanismos ante la justicia ordinaria laboral, para lograr el restablecimiento de sus garantías. En desacuerdo, la parte accionante la impugnó. En auto CSJ ATL589-2020, esta Sala declaró la nulidad
mecanismos ante la justicia ordinaria laboral, para lograr el restablecimiento de sus garantías. En desacuerdo, la parte accionante la impugnó. En auto CSJ ATL589-2020, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 2 de junio de 2020, inclusive, y ordenó que el reparto se realizara por la Secretaría de esta Corporación, a fin de que se resolviera la acción de tutela en primera instancia. Ello por cuanto se 4Radicación n.° 60672 SCLAJPT-11 V.00 encontró que la súplica se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Contra el anterior veredicto, el actor interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales se rechazaron de plano en providencia CSJ ATL760-2020. Frente a esta determinación, el tutelista elevó aclaración y, en decisión CSJ ATL911-2020, esta Sala corrigió el numeral primero de la parte resolutiva del auto CSJ ATL760-2020. A través de proveído de 24 de febrero de 2021 se dio cumplimiento a lo resuelto con anterioridad y, por tanto, se vinculó al Tribunal referido y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso l aboral promovido por Litoplas S.A. contra el Sindicato nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas, Afines y Similares – Sinaninal y otros, radicado 2016-00019-01. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del
y Similares – Sinaninal y otros, radicado 2016-00019-01. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral con radicado 8001310501420170022600. Litoplas S.A. adujo que las apreciaciones de la parte accionante carecen de sustento probatorio y que el amparo resultaba improcedente, habida cuenta que no era el juez constitucional el llamado a definir el asunto, sino el juez natural.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido hasta que se emita sentencia definitiva en los juicios de fuero sindical en curso. Igualmente, pidió se exhorte a Litoplas S.A. a que «se abstenga de continuar con esas conductas en el marco de la emergencia sanitaria». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido 6Radicación n.° 60672 SCLAJPT-11 V.00 por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marlon Rafael Ospino Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el directamente afectado con la terminación del contrato de trabajo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra su empleador y contra las autoridades que conocen de los procesos de fuero sindical, sumado a que se vinculó al Tribunal que declaró la ineficacia de la afiliación del trabajador a la asociación sindical Sinaninal. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 60672
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que ha transcurrido menos de tres (3) meses, contados a partir de que fue despedido - 12 de marzo de 2020y hasta que se
y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que ha transcurrido menos de tres (3) meses, contados a partir de que fue despedido - 12 de marzo de 2020y hasta que se presentó la acción de tutela -19 de mayo de 2020-. No obstante, el amparo resulta improcedente, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y tampoco está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de manera transitoria. En efecto, el accionante debió adelantar los correspondientes procesos ante el juez natural, a fin de que se estudiara si tenía estabilidad laboral reforzada con ocasión del fuero de salud u otra garantía foral y así obtener el reintegro que pretende por esta vía excepcional. Ello en atención a que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no 8Radicación n.° 60672 SCLAJPT-11 V.00 puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de
Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En consecuencia, se procederá a declarar improcedente el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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