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CSJ - STL260-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL260-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL260-2021 Radicación n.° 61818 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BLANCA

ALICIA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Blanca Alicia Medina, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, seguridad social, vida digna yRadicación n.° 61818

SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., pidiendo se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 20 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones, y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a Colpensiones; que las demandadas apelaron

sentencia del 20 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones, y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a Colpensiones; que las demandadas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo del 6 de julio de 2020, la revocó. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Con base en lo expuesto, pide «[…]dejar sin efectos la sentencia proferida el día 06 de julio de 2020, por la SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso Ordinario Laboral de

LUIS ALBERTO ROZO GÓMEZ contra COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES».

Por auto del 13 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la 2Radicación n.° 61818 SCLAJPT-11 V.00 accionada, y vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario radicado n. 2018 – 00558 , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Circuito de Bogotá y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario radicado n. 2018 – 00558 , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que «Como se evidencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado, la demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de casación, en consecuencia, con el mentado recurso queda colmado con la acción de tutela, estando en trámite el mecanismo idóneo que es el recurso extraordinario impetrado por la parte activa».

«Finalmente, revisada la acción de tutela no se evidencia que se alegue o se demuestre algún perjuicio irremediable presuntamente ocasionado con la decisión adoptada en segunda instancia a la accionante BLANCA ALICIA MEDINA».

Colfondos S.A. y Protección S.A., pidieron que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 3Radicación n.° 61818

SCLAJPT-11 V.00

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 3Radicación n.° 61818 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, mediante la cual revocó la de primera instancia y absolvió a las

Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, mediante la cual revocó la de primera instancia y absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. 4Radicación n.° 61818

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, al revisar el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia la petente el 15 de julio de 2020 interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial accionada. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 61818

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 61818

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por BLANCA ALICIA MEDINA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 61818

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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