CSJ - STL260-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL260-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL260-2021 Radicación n.° 61818 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BLANCA
ALICIA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES Blanca Alicia Medina, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, seguridad social, vida digna yRadicación n.° 61818
SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., pidiendo se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 20 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones, y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a Colpensiones; que las demandadas apelaron
sentencia del 20 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones, y ordenó trasladar todo el saldo de la demandante a Colpensiones; que las demandadas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo del 6 de julio de 2020, la revocó. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Con base en lo expuesto, pide «[…]dejar sin efectos la sentencia proferida el día 06 de julio de 2020, por la SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso Ordinario Laboral de
LUIS ALBERTO ROZO GÓMEZ contra COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A., PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES».
Por auto del 13 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la 2Radicación n.° 61818 SCLAJPT-11 V.00 accionada, y vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario radicado n. 2018 – 00558 , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Circuito de Bogotá y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario radicado n. 2018 – 00558 , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que «Como se evidencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado, la demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de casación, en consecuencia, con el mentado recurso queda colmado con la acción de tutela, estando en trámite el mecanismo idóneo que es el recurso extraordinario impetrado por la parte activa».
«Finalmente, revisada la acción de tutela no se evidencia que se alegue o se demuestre algún perjuicio irremediable presuntamente ocasionado con la decisión adoptada en segunda instancia a la accionante BLANCA ALICIA MEDINA».
Colfondos S.A. y Protección S.A., pidieron que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 3Radicación n.° 61818
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cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 3Radicación n.° 61818 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, mediante la cual revocó la de primera instancia y absolvió a las
Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, mediante la cual revocó la de primera instancia y absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. 4Radicación n.° 61818
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Pues bien, al revisar el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia la petente el 15 de julio de 2020 interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial accionada. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 61818
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 61818
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por BLANCA ALICIA MEDINA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 61818
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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