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CSJ - STL260-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL260-2023 Radicación n.° 99075 Acta extraordinaria 009 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que JUAN DAVID NARANJO , MARÍA SONIA CEBALLOS LOTERO y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MAUSSA presentaron contra la sentencia que la SALA DE CONJUECES DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a l as SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL de esta Corporación y la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, L uis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador , por encontrarse incursos dentro de la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en la Sala deRadicación n.° 99075

SCLAJPT-11 V.00

Decisión que aprobó el fallo de tutela CSJ STL2569-2022, actualmente objeto de censura.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el

SCLAJPT-11 V.00

Decisión que aprobó el fallo de tutela CSJ STL2569-2022, actualmente objeto de censura.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil contra Jairo de Jesús Castrillón Lopera, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Juez Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, quien mediante sentencia de 13 de junio de 2019, declaró civilmente responsables a Jairo de Jesús Castrillón Lopera y a la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar, por los daños «causados al demandante JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS » y, en consecuencia, los condenó al pago de perjuicios a la víctima por lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida en relación. Informaron, que ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que en auto de 22 de octubre de 2021 concedió el término de cinco días para la sustentación de la alzada. Relataron que, pese a que presentaron las razones de su inconformidad ante el a quo, el 10 de noviembre de 2021 el ad quem declaró desierto el recurso vertical. 2Radicación n.° 99075

inconformidad ante el a quo, el 10 de noviembre de 2021 el ad quem declaró desierto el recurso vertical. 2Radicación n.° 99075

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Inconformes con lo decidido, los promotores instauraron acción de tutela contra el Tribunal en mención, trámite que en primera instancia adelantó la homóloga Sala Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC797-2022, negó el amparo constitucional por estimar quebrantado el principio de subsidiariedad, porque contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada no se interpuso el recurso de reposición. Señalaron que, al ser impugnada dicha decisión, esta Sala de Casación Laboral la revocó a través de fallo CSJ STL2569-2022, para en su lugar declararlo improcedente.

En criterio de los convocantes, lo resuelto en sede constitucional vulneró sus derechos fundamentales, pues según el artículo 318 del Código General del Proceso el «recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recuro de apelación, una súplica o una queja». Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, se revocara la decisión que declaró desierto el recurso de apelación formulado en el juicio declarativo originario de su reparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2022, la Sala de Conjueces de

declaró desierto el recurso de apelación formulado en el juicio declarativo originario de su reparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2022, la Sala de Conjueces de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

3Radicación n.° 99075

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La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, manifestó que no incurrió en vulneración alguna de derechos, dado que al proceso se le dio el trámite correspondiente y conforme a la ley. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que esta acción era improcedente por estar dirigida contra otra decisión de igual naturaleza y, por cuanto, no fue seleccionada para su eventual revisión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la misma no procede contra otro trámite de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 4Radicación n.° 99075 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas solicitadas por la parte actora al declarar improcedente la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

5Radicación n.° 99075 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. 6Radicación n.° 99075

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Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 15 de julio de 2022, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia, pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

revisión e insistencia, pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 99075

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ADRIANA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO

Conjuez

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez 8Radicación n.° 99075

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FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjuez 9

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