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CSJ - STL2602-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2602-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2602-2020 Radicación n.° 88199 Acta. 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL OCCIDENTE ANTIOQUEÑO S.A.S. - SOTRAOCCIDENTE S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SANTA BÁRBARA.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 88199

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «María Bernarda Cuervo Bedoya y otros, iniciaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Guinez López Ocampo y William Bustamante en calidad de propietarios del vehículo de placas TBJ899 y la Sociedad Transportadora de Occidente

responsabilidad civil extracontractual contra Luis Guinez López Ocampo y William Bustamante en calidad de propietarios del vehículo de placas TBJ899 y la Sociedad Transportadora de Occidente Antioqueña “Sotraoccidente SAS” como afiliadora del automotor mencionado; con el fin de que se declararan civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento en accidente de tránsito de Jhon Alejandro Cuervo Tirado y Rubén Darío Cuervo Cuervo». «El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, el que, en decisión del 19 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los accionados al pago de la indemnización por daño moral, perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro y por daño a la vida de relación». «Inconformes, el extremo pasivo promovió el recurso de alzada, del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, mediante fallo del 27 de junio de 2019, respecto de la aquí accionante, confirmó la providencia de primer grado». Por lo anterior solicitó «[…] TUTELAR los derechos fundamentales […], vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil

grado». Por lo anterior solicitó «[…] TUTELAR los derechos fundamentales […], vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Familia, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo […], por desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial y por incurrir en defecto factico por valoración contraevidente», como consecuencia de lo anterior «revoque la decisión adoptada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA y confirmado respecto de SOTRAOCCIDENTE SAS, por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante la cual, procedió a confirmar parcialmente y reformar la sentencia proferida por el JUZGADO AD QUO […]». (fols. 1 a 81). 2Radicación n.° 88199

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a la acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, señaló que «[…] al presente proceso se le impartió el trámite que legalmente correspondía e igualmente se le garantizó a cada una de las

defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, señaló que «[…] al presente proceso se le impartió el trámite que legalmente correspondía e igualmente se le garantizó a cada una de las partes e intervinientes del derecho de contradicción y defensa». «Atemperados a este caso en concreto, considera el juzgado, luego de la lectura del escrito de tutela, que no se cumplen los presupuestos generales ni especiales para darle cabida a la acción constitucional planteada, en atención a que el actor no acreditó en forma razonable los hechos que, según su parecer, generaron afectación a sus garantías constitucionales». (Fol. 102). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y los demás intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 13 de diciembre de 2019, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que: «[…] constatadas las probanzas obrantes dentro del expediente, la Sala verificó que, muy a pesar de lo que expresó el quejoso en el libelo introductor de la queja, lo cierto es que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el vehículo implicado en el siniestro se 3Radicación n.° 88199 encontraba vinculado a la empresa de transporte en virtud del contrato suscrito con William Bustamante, pues así consta en las documentales

3Radicación n.° 88199 encontraba vinculado a la empresa de transporte en virtud del contrato suscrito con William Bustamante, pues así consta en las documentales aportadas por los extremos litigiosos al proceso, tales como, el certificado de tradición, el registro nacional del automotor y la misma estipulación realizada, se reitera, entre los propietarios de este y la afiliadora […]». […] «De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha». (Fols. 106 a 110).

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio.

(Fols. 121 a 123).

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86  de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del 4Radicación n.° 88199 mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la sociedad accionante, está dirigido contra la decisión emitida el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los

dirigido contra la decisión emitida el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetan reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de civilmente responsable de la empresa SOTRAOCCIDENTE S.A.S., dijo: «[…] la empresa SOTRAOCCIDENTE S.A.S., como profesional en el ramo del transporte según dimana del certificado de existencia y representación legal aportado a los autos y afiliadora del vehículo involucrado en el siniestro debe asumir la responsabilidad e 5Radicación n.° 88199 indemnizar los daños causados en forma solidaria con el propietario, como lo entendió el fallador singular, máxime cuando en su calidad de guardián del automotor en virtud de la vinculación del mismo, existe una presunción de culpa, no desvirtuada, teniendo la carga procesal de hacerlo». De lo anterior se tiene que, el hecho de que la sociedad tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos

hacerlo». De lo anterior se tiene que, el hecho de que la sociedad tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales la compañía Sotraoccidente S.A.S., debía responder solidariamente por la condena impuesta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que la empresa no logró demostrar que el automotor de placas TBJ 899, no estuviese vinculado a dicha sociedad o que al momento del siniestro existiera vinculación con otra; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el Sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional, lógico y con aplicación de las máximas de la experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la

ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la controversia, esto es, que no altere ni tergiverse lo realmente 6Radicación n.° 88199 importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

7Radicación n.° 88199 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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