CSJ - STL2602-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2602-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2602-2021 Radicación n.° 62240 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LEONYD ELÍAS GAVIRIA ORREGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonyd Elías Gaviria Orrego presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Distribuidora Química Holanda S.A. hoy Brenntag Colombia S.A., a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, por ende, que se pagara la respectiva indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (sic) y el pago de otras acreencias. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, en
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (sic) y el pago de otras acreencias. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, en sentencia de 26 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 17 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues no apreciaron que tenía sobre carga laboral; que, en razón a ello, se veía obligado a trabajar horas extras sin que el empleador lo pidiera; que la orden de «22 de febrero de 2018 me fue dada de manera verbal [y por fuera de la jornada laboral], y no cumpliendo con la forma pactada en la cláusula segunda del contrato de trabajo»; que la resolución de autorización de horas extras proferida por el Ministerio de Trabajo no fue incluida en el Reglamento Interno de Trabajo y, por ende, el acto de 24 de marzo de 2017 no le era exigible. 2Radicación n.° 62240
SCLAJPT-11 V.00
Criticó que se configuró un defecto sustantivo y se vulneró de manera directa la Constitución, en tanto que «como trabajador o asalariado fui apenas tomado o visto como un factor de producción que debía servir en las condiciones que fueren en provecho del empleador» y que el Tribunal no garantizó sus derechos fundamentales y legales.
«como trabajador o asalariado fui apenas tomado o visto como un factor de producción que debía servir en las condiciones que fueren en provecho del empleador» y que el Tribunal no garantizó sus derechos fundamentales y legales. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que emita una nueva decisión. Mediante auto de 22 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí allegó copia del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que emita una nueva decisión. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la 4Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
4Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Leonyd Elías Gaviria Orrego se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedía el recurso de casación por falta de interés jurídico para recurrir; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vii) la parte identificó
falta de interés jurídico para recurrir; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión 5Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 17 de septiembre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se 6Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación, el acervo probatorio y la normativa aplicable al asunto. Al respecto, frente a la indemnización por despido injusto, el ad quem analizó la jurisprudencia y resaltó los argumentos expuestos por el empleador dentro de la carta de terminación de la relación laboral y determinó que dentro de la misma se invocaba como supuestos que el trabajador inobservó las instrucciones impartidas por el empleador, toda vez que no realizó oportunamente el despacho y facturación de algunos pedidos, lo cual constituía una grave violación de las obligaciones, según el Reglamento Interno de Trabajo y las demás normas laborales. De ahí que procedió a relacionar las disposiciones y el acervo probatorio, y sostuvo: Al analizar el acta de descargos del 2 de marzo de 2018, si bien es cierto como lo refiere la primera instancia, su redacción es confusa, se acredita la confesión del trabajador, en relación a que en los días 21 y 22 de febrero dejó pendientes por facturar y despachar 5 pedidos, para la primera calenda, 3 envíos de la empresa Uniflor y para la segunda dos pedidos de la sociedad Flores Capiro, aceptando además en el último evento, que siendo las 4.30 p.m. después de haber laborado una hora extra y cuando
empresa Uniflor y para la segunda dos pedidos de la sociedad Flores Capiro, aceptando además en el último evento, que siendo las 4.30 p.m. después de haber laborado una hora extra y cuando se dirigía a salir, su jefe directo de manera verbal le solicitó que se quedara a realizar la facturación pendiente antes referida, negándose hacerlo, lo que se ratifica al responder las preguntas 3 y 4 del interrogatorio de parte, donde aclaró que ya se había 7Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 cambiado la ropa de trabajo, pero que aún no había salido de la compañía, cuando su jefe inmediato lo requirió para laborar horas extras, y con lo consignado en los hechos 15 y 16 del libelo introductor. Igualmente, examinó el acta de descargos, y reparó: Conforme a lo anterior, no existe duda que la situación endilgada al trabajador como falta grave se presentó, sin embargo, asevera la apelante que el actuar de su representado no configuró tal falta, ni incumplió las obligaciones contractuales o reglamentarias pues la orden dada a éste fue por fuera de su jornada ordinaria laboral, y sin los requisitos formales necesarios para laborar horas extras según lo establecido en el reglamento interno de trabajo Pues bien, es de anotar, que el empleador, conforme lo establece el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la facultad para exigir a su trabajador “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo…”, es decir, puede disponer sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de éste, lo que se conoce
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo…”, es decir, puede disponer sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de éste, lo que se conoce como el poder subordinante, luego en virtud de éste, el trabajador está sometido a las decisiones que el empleador tome respecto a la forma como se debe ejecutar el contrato de trabajo, y una de ellas es el horario de trabajo, teniendo presente por supuesto que tales decisiones o modificaciones deben estar enmarcadas dentro de lo permitido por la ley, entre lo que se encuentra las horas extras o trabajo suplementario, el cual debe ser debidamente remunerado Además, explicó que, si al trabajador se le exige una jornada superior a la máxima legal, este se puede negar a cumplirla; no obstante: En el caso a estudio no puede perderse de vista que el día de ocurrencia de los hechos materia de análisis, el trabajador aceptó haber laborado una hora extra adicional entre 3:30 y 4:30 pm, lo que evidencia que el requerimiento de su superior se encontraba dentro de los límites fijados no sólo en la ley, sino en el Reglamento Interno de Trabajo que también reproduce la disposición antes citada (parágrafo del art. 19), e incluso en la Resolución 901 del año 2017, proferida por el Ministerio de Trabajo (fls. 35-37) se autoriza expresamente a la empresa para que sus trabajadores laboren hasta 2 horas extras diarias cuando las circunstancias lo ameriten, luego, era perfectamente viable la orden del jefe inmediato de laborar una hora extra 8Radicación n.° 62240
que sus trabajadores laboren hasta 2 horas extras diarias cuando las circunstancias lo ameriten, luego, era perfectamente viable la orden del jefe inmediato de laborar una hora extra 8Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 adicional, hasta completar dicho tope, ello con el objetivo necesario de despachar y facturar los envíos que tenía pendiente el empleado para ese día, y que por demás estaban a su cargo, sin que además, del material probatorio pueda avizorarse que existiese una imposibilidad ajena a él para llevar a cabo dicha tarea, evidenciándose por el contrario lo imperioso del servicio, como se acreditó con los descargos, en la medida, que esos despachos y facturación debían realizarse ese día, pues el transporte con el envío salía al día siguiente muy temprano, y para no incumplir a los clientes, y ante la negativa del trabajador, debieron reasignar la tarea a otro empleado, pese a que el encargado se encontraba para ese momento aún en la empresa, como fue confesado por éste. De otro lado, el juez colegiado afirmó que no resultaba válido el argumento atinente a que la orden de laborar tiempo suplementario no se dio con las formalidades establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, comoquiera que al verificar ese estatuto, se advierte que el mismo consagra la forma para que proceda el pago de horas extras, mas no el procedimiento por medio del cual el superior debe requerir al trabajador para lleve a cabo la ejecución de una laboral en tiempo adicional, lo cual, adicionalmente, tiene soporte en lo
que proceda el pago de horas extras, mas no el procedimiento por medio del cual el superior debe requerir al trabajador para lleve a cabo la ejecución de una laboral en tiempo adicional, lo cual, adicionalmente, tiene soporte en lo manifestado por el demandante en el interrogatorio. Así las cosas, el ad quem concluyó que se demostró que el trabajador se negó a cumplir una orden de su superior pese a que estaba justificada en la necesidad del servicio: Al requerirlo para que dejara listos y facturados los pedidos que estaban precisamente a su cargo, violó ciertamente las obligaciones especiales establecidas en los artículos 58 del CST y 49 del Reglamento Interno de Trabajo, antes transcritas, entre ellas la de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, al negarse a acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le imparte el empleador a través de su representante, configurándose así una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo conforme a lo establecido numeral 6 literal a) del art. 64 del CST, y literal j) del art. 56 del RIT, quedando debidamente acreditada art. 66 CST, por lo cual, 9Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 habrá de confirmarse la decisión primigenia que negó la pretensión encaminada a la indemnización por despido sin justa causa. Luego, el Tribunal se pronunció frente al pago de vacaciones compensadas y señaló que la parte actora en el
pretensión encaminada a la indemnización por despido sin justa causa. Luego, el Tribunal se pronunció frente al pago de vacaciones compensadas y señaló que la parte actora en el recurso expresó que no existía prueba sobre el disfrute de las vacaciones; empero, en el libelo introductor «se confiesa que la demandada le reconoció el tiempo de disfrute de vacaciones causadas entre el 2 de septiembre de 2002 al 2 de septiembre de 2017, refiriendo posteriormente que solo le fueron remuneradas las causadas entre el 2 de septiembre de 2013 al 2 de septiembre de 2017, entendiéndose que lo reclamado son dineros por compensación por vacaciones ya disfrutadas». En gracia de discusión, sostuvo que las vacaciones por ese periodo se encontraban prescritas. En lo atinente al reajuste de las vacaciones compensadas al finalizar el vínculo, resaltó que no existía duda, conforme a la confesión del demandante, que: Los descansos remunerados causados fueron disfrutados hasta el 2 de septiembre de 2017, luego, las vacaciones que se fueron causando a partir del día siguiente y hasta la terminación de la relación laboral, el 23 de marzo de 2018, debía ser liquidadas proporcionalmente, por lo cual luego de realizar el respectivo calculo, ascenderían a $437.119,172, tal como se pide en la demanda, ahora, si bien, en la liquidación, al trabajador solo le fue reconocida la suma $336.498.oo, ello obedece a que efectivamente conforme a la prueba documental aportada por la
demanda, ahora, si bien, en la liquidación, al trabajador solo le fue reconocida la suma $336.498.oo, ello obedece a que efectivamente conforme a la prueba documental aportada por la empresa demandada, visible a folios 93 y 94 del plenario, esto es, en los denominados “comprobante de liquidación periodo nómina” mes de diciembre de 2017, y enero de 2018, el trabajador disfruto anticipadamente de días de descanso remunerados […]. 10Radicación n.° 62240
SCLAJPT-11 V.00
Por último, el juez de apelaciones se refirió al reconocimiento de las deducciones salariales realizadas en la liquidación final de las prestaciones y resolvió que las mismas devenían procedentes, habida cuenta que el trabajador laboró hasta el 25 de marzo de 2018 y que, según comprobante de nómina de ese mes, el salario se le canceló anticipadamente. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente la decisión del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de 11Radicación n.° 62240 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 62240
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13