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CSJ - STL2604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2604-2020 Radicación n o 87993 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LYLIA ISABEL POLIT TAPIAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 2 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

1Radicación no 87993 Como sustento de sus pretensiones, expuso que junto con Victoria Alessandrea, Nicholas Ward, Christian Alexander y Alexander Gustav Polit, promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de Manuel Augusto Solano Trujillo, María Clara Guerrero Forero, la Administradora Country S.A., la Clínica del Country S.A. y la Clínica La Carolina, a fin de obtener la condena a la suma de $2.265.000.000; lo anterior, con ocasión de los daños padecidos por la demandante Lylia Polit Tapias, originarios de los procedimientos quirúrgicos con fines

suma de $2.265.000.000; lo anterior, con ocasión de los daños padecidos por la demandante Lylia Polit Tapias, originarios de los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos que le fueron realizados el 15 de agosto de 2005. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia anticipada de fecha 13 de septiembre de 2018, declaró próspera la excepción previa de prescripción de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, al no haberse notificado al extremo demandado dentro del término previsto en la Ley, decisión que fue confirmada por la cuestionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2019, con fundamento en que su competencia estaba circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante en los reparos esbozados al momento de interponerse el recurso de alzada. Reprocha la quejosa, la decisión del Tribunal censurado de desestimar «los argumentos expuestos por el apelante en la sustentación en segunda instancia del recurso de apelación efectuada ante aquella corporación, al no haberse propuesto 2Radicación no 87993 dichos argumentos ante el a quo en la sustentación del recurso de apelación formulado en el trámite de la primera instancia» , máxime que su impugnación se concretaba en cuestionar el

2Radicación no 87993 dichos argumentos ante el a quo en la sustentación del recurso de apelación formulado en el trámite de la primera instancia» , máxime que su impugnación se concretaba en cuestionar el momento en el que debía computarse el término de la prescripción, «argumentos estos, que estaban en consonancia con la improcedencia del fenómeno de la prescripción de la acción de responsabilidad que se debatía en el trámite del recurso de apelación en la primera instancia debidamente allí planteados». Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia del 18 de enero de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término del traslado, la autoridad cuestionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción. 3Radicación no 87993

asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción. 3Radicación no 87993 Para el efecto, concluyó que la actora «desechó el recurso extraordinario de casación el cual resultaba procedente para litigios como el confutado, acorde con lo estatuido en los cánones 334 y 336 del Código General del Proceso». Finalmente, consideró que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 115 a 120, en virtud del cual insistió en la solicitud de resguardo con iguales argumentos expuestos en su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se 4Radicación no 87993 use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de enero de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia del juez de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción. No obstante lo anterior, y de cara a la impugnación planteada por la parte accionante, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 5Radicación no 87993

este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 5Radicación no 87993 Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil, se evidencia, que contra la sentencia del 18 de enero de 2019, en virtud de la cual el Tribunal enjuiciado, confirmó la sentencia anticipada del juez de primer grado, no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

6Radicación no 87993 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte

6Radicación no 87993 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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