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CSJ - STL2604-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2604-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2604-2021 Radicación n.° 91019 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se adelantó proceso penal en su contra, del cualRadicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 conoció el Juzgado Regional de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 2 de marzo de 1999 lo condenó por los delitos de extorsión, transporte de estupefacientes, falsedad en documento público, omisión de denuncia de actividades terroristas y concierto para delinquir. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía y el defensor del aquí tutelante interpusieron recurso de apelación. En fallo de 8 de febrero de 2000, la Sala Penal del

actividades terroristas y concierto para delinquir. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía y el defensor del aquí tutelante interpusieron recurso de apelación. En fallo de 8 de febrero de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del a quo . En desacuerdo, Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla instauro recurso extraordinario de casación. Posteriormente, en providencia de 8 de octubre de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión de segunda instancia. Adujo que el 21 de septiembre de 2001 recobró la libertad por cumplimiento de la pena; sin embargo, «19 años después, al consultar mis antecedentes disciplinarios en el sistema de la Procuraduría, siguen apareciendo mis antecedentes penales, pero lo grave de la situación es que aparezcan delitos por los cuales jamás fui condenado», esto es, secuestro simple y secuestro extorsivo, sumado a que todos los delitos que aparecen en el certificado se fundamentan en la Ley 599 de 2000, cuando lo cierto es que la condena data de 1999. Señaló que el 17 de septiembre de 2019 elevó petición ante el Inpec Regional Antioquia y el 10 de octubre de 2019 ante la Cárcel de Itagüí, a fin de acreditar la veracidad de las 2Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 afirmaciones del escrito de tutela; no obstante, a la fecha no se le ha dado respuesta y lo único que se contestó de manera

2Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 afirmaciones del escrito de tutela; no obstante, a la fecha no se le ha dado respuesta y lo único que se contestó de manera verbal fue que habían perdido el expediente. Destacó que el 27 de junio de 2019 solicitó al Procurador General de la Nación que corrigiera los errores cometidos en sus antecedentes judiciales, y, en contestación de 27 de septiembre de 2019, la autoridad le informó que al revisar los datos de identificación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI «se pudo apreciar que los delitos reportados por el Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) son los que se mencionaron anteriormente, por lo que se requerirá al juez, para que actualice la información de sus antecedentes. Una vez contemos con la información requerida, se le comunicará por el medio más expedito». Agregó que revisó nuevamente los antecedentes y aparece que se corrigió lo atinente a la Ley 599 de 2000, mas no se corrigieron los demás yerros. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a realizar los ajustes correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, retirando de los antecedentes los delitos de secuestro

los ajustes correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, retirando de los antecedentes los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, por no corresponder a la condena impuesta, así como borrar las conductas punibles de omisión de informes sobre actividades terroristas y concierto para delinquir, en tanto que ambos delitos 3Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 desaparecieron del ordenamiento jurídico vigente. Igualmente, pidió se impartan las medidas necesarias y efectivas para evitar que se siga prolongando en el tiempo la vulneración de sus prerrogativas «como ocurre con el certificado de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional, el cual también contiene información carente de veracidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Procuraduría General de la Nación puso de presente que respondió al derecho de petición a través del cual el actor pidió la corrección y cancelación de la información contenida en el certificado de antecedentes y precisó que el registro que lleva la entidad sobre sanciones disciplinarias, penales e inhabilidades, se encuentra regulada en la Ley 734 de 2002.

pidió la corrección y cancelación de la información contenida en el certificado de antecedentes y precisó que el registro que lleva la entidad sobre sanciones disciplinarias, penales e inhabilidades, se encuentra regulada en la Ley 734 de 2002. Igualmente, sostuvo que la certificación referida debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentran vigentes, y que «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro, de conformidad con lo previsto en el inc. 3° y 4° del artículo 174 C.D.U.». Puntualizó que, según Resolución 473 de 2016, se asignó al Grupo SIRI de la Procuraduría, la función de 4Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 registrar la información recibida de las diferentes autoridades que imponen una sanción que ha quedado en firme, de ahí que revisado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI se encontró que Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla cuenta con antecedentes penales por los delitos de «CONCIERTO PARA DELINQUIR (DECRETO-LEY 100 DE 1980) SECUESTRO

encontró que Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla cuenta con antecedentes penales por los delitos de «CONCIERTO PARA DELINQUIR (DECRETO-LEY 100 DE 1980) SECUESTRO EXTORSIVO (DECRETO-LEY 100 DE 1980) SECUESTRO SIMPLE (DECRETO-LEY 100 DE 1980) FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO OMISION DE INFORMES SOBRE ACTIVIDADES TERRORISTAS» y que ningún despacho ha reportado sobre la decisión judicial de suspensión condicional de la pena o cumplimiento de la condena, de suerte que no ha procedido a realizar el registro sobre la actualización o corrección pretendido, sumado a que las resoluciones «de liberación definitiva, cumplimiento, suspensión condicional de la pena o extinción de la condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, y como tal en un antecedente». Concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que el registro se encuentra acorde con el reporte rendido por la autoridad judicial competente y «solo se procederá a las actualizaciones o correcciones en dicho certificado, cuando la autoridad así lo reporte en el formulario para registro de novedades penales, que como ya se advirtió, no se ha recibido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela a los derechos fundamentales de

recibido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela a los derechos fundamentales de petición y habeas data, y, en consecuencia, ordenó al Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 30 días contados a partir de la 5Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 presente sentencia, proceda a requerir: (…) a las autoridades públicas que reportaron (o aquella que la reemplazo) la información acerca de las condenas penales impuestas al accionante con el fin de que la misma sea actualizada, y en el evento de existir errores o caducidad de esta, se proceda con la actualización del certificado de antecedentes ordinario expedido por esa entidad. En auto CSJ AL1102-2020, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, pues no se vinculó a la Policía Nacional y a la autoridad judicial que reportó la información de la condena penal o aquella que la reemplazó. En proveído de 27 de noviembre de 2020 el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado y rehízo el trámite. Dentro del término de traslado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, manifestó que esa entidad tiene a cargo la administración de una base de datos cuya información es suministrada por las autoridades judiciales, siendo responsabilidad de estas

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, manifestó que esa entidad tiene a cargo la administración de una base de datos cuya información es suministrada por las autoridades judiciales, siendo responsabilidad de estas últimas la actualización de los registros. Precisó que, una vez revisada la base de datos sobre el accionante, se encontró una sentencia condenatoria vigente por parte del Juzgado Regional de Medellín Antioquia y medida de aseguramiento vigente «no privativa de la libertad» por disposición de la Fiscalía Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos, de ahí que al expedirse su certificado de antecedentes penales se consigna la leyenda «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL», la cual se aplica a personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no ha realizado la actualización de la información judicial de antecedentes judiciales. 6Radicación n.° 91019

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El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín manifestó que luego de revisar los archivos de ese despacho, se observó que, el 2 de marzo de 1999, en el proceso con radicado 10.676, el convocante fue declarado penalmente responsable, a través de sentencia anticipada por los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas del artículo 4 del Decreto 180 de 1988, transporte de cocaína conforme a los artículos 33 y 38 numeral 8° de la Ley 30 de 1986, falsedad material de particular en

terroristas del artículo 4 del Decreto 180 de 1988, transporte de cocaína conforme a los artículos 33 y 38 numeral 8° de la Ley 30 de 1986, falsedad material de particular en documento público del artículo 220 del Código Penal, concierto para delinquir del artículo 7 del Código Penal, extorsión agravada del artículo 372 del Código Penal y, en consecuencia, siendo condenado a «20 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 212.665 S.M.L.M.V.» al momento de los hechos, es decir, el 2 de marzo de 1988; que dicha decisión fue avalada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, a través de fallo de 8 de febrero de 2000, modificándola en cuanto a la pena impuesta en el sentido de fijarla en 17 años y 4 meses de prisión. Concluyó que frente a los hechos que motivan la queja constitucional, no tiene atribución ni competencia para materializar lo solicitado. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que la vigilancia de la pena impuesta al tutelista, radicado 2000E1-01106, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expuso que consultado el sistema de gestión Siglo XXI, se encontró que le correspondió la vigilancia de la pena en el CUI 050013207000199900676, trámite dentro del cual, el 21 de septiembre de 2001,

vigilancia de la pena en el CUI 050013207000199900676, trámite dentro del cual, el 21 de septiembre de 2001, 7Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 concedió la libertad por pena cumplida, ordenándose que una vez en firme la decisión, se informara de ello a las autoridades correspondientes y se remitiera el expediente al fallador o al competente para su archivo definitivo. Finalmente, señaló que al Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le corresponde informar a las autoridades sobre la extinción de la pena y la remisión del expediente al fallador respectivo. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el informe que se contenía en el registro de las sanciones penales y disciplinarias del accionante se encuentra desactivado, debido a que la condena que le fue impuesta de prisión por término de 17 años en sentencia debidamente ejecutoriada del 8 de octubre de 2003, cumplió con dicho término, dando lugar a que el sistema de información SIRI de manera automática desactivara la sanción registrada con SIRI 200444690, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. No obstante, puso de presente que a pesar de la actualización automática desarrollada por el sistema SIRI frente a la visualización del antecedente del demandante, el Grupo SIRI de la PGN, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo por cuenta de la

desarrollada por el sistema SIRI frente a la visualización del antecedente del demandante, el Grupo SIRI de la PGN, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo por cuenta de la autoridad competente sobre la aclaración de los delitos por los cuales este fue condenado, a fin de efectuar la modificación. En este orden, recordó que el Grupo SIRI libró requerimiento de 28 de octubre hogaño ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín solicitando ratificar o rectificar los delitos en cumplimiento a la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, dicha autoridad a través de Oficio No. 886 de 30/10/2020 radicado Sigdea E-2020574950 de fecha 03/11/2020, informó que trasladó el 8Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento con destino a la Oficina de Apoyo Judicial, por ser la oficina encargada del registro y archivo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. La Secretaria Administrativa de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Medellín afirmó que, en cumplimiento de sus deberes legales, en particular los consagrados en los artículo 53 del Código Penal y 472 del Código de Procedimiento Penal, se comunicó a las autoridades que llevan registros de condenas penales de la existencia de la pena y se remitió el expediente a los Jueces Penales de Ejecución para su vigilancia, por lo que eran

autoridades que llevan registros de condenas penales de la existencia de la pena y se remitió el expediente a los Jueces Penales de Ejecución para su vigilancia, por lo que eran estos, los que una vez extinta la pena debían comunicárselo a las diferentes autoridades. Por su parte el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante correo electrónico, allegó copia de certificado actual del proceso 05001-32-07-000-199900676-01 en el que fue condenado el señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla e indicó que, desde el 21 de septiembre de 2001, le fue concedida la libertad por pena cumplida. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de diciembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín que: [D]isponga de los medios necesarios para que, si aún no lo ha hecho, comunique a las autoridades competentes, en especial a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y al Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la concesión de libertad por pena cumplida por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas de Medellín por medio de auto del 21 de septiembre de 2001, en el proceso radicado 05001-32-07-000-1999-00676-01.

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medio de auto del 21 de septiembre de 2001, en el proceso radicado 05001-32-07-000-1999-00676-01. 9Radicación n.° 91019

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Igualmente, ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la certificación emitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedan con la actualización de los registros de antecedentes judiciales a su cargo». Por último, desvinculó de la presente acción constitucional a la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reprocha que el Tribunal se limitó a proteger su derecho de habeas data y que se debe emitir pronunciamiento de fondo sobre los delitos de concierto para delinquir y de omisión de denuncia de actos terroristas «incluidos en el Decreto 180 de 1988; conductas que fueron

pronunciamiento de fondo sobre los delitos de concierto para delinquir y de omisión de denuncia de actos terroristas «incluidos en el Decreto 180 de 1988; conductas que fueron despenalizadas por la ley 599 de 2000 y que seguirán apareciendo en las anotaciones sobre mis antecedentes; el hecho de que la Sala de Casación Penal (…) hubiese incurrido en una vía de hecho al negarse a casar mi sentencia, dejando en firme una condena que incluía delitos inexistentes para el momento de decidir». 10Radicación n.° 91019

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Pone de presente que de la consulta de antecedentes en la página de la Policía Nacional se obtiene reporte

«ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD

JUDICIAL ALGUNA».

En este orden, pretende: se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Coordinación del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, corregir las correspondientes anotaciones y los certificados de antecedentes del suscrito previo pronunciamiento de la Honorable Sala sobre la actual inexistencia de los delitos de Concierto y Omisión que preveía el decreto 180 de 1988 y constatado como está que jamás fui condenado por secuestro alguno, con la obligación de informar a la Honorable Sala y al suscrito sobre el acatamiento de la orden recibida, en tiempo perentorio y aportando las correspondientes certificaciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

la Honorable Sala y al suscrito sobre el acatamiento de la orden recibida, en tiempo perentorio y aportando las correspondientes certificaciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige, principalmente, a que no se emitió pronunciamiento de fondo respecto a la actual inexistencia de los delitos de concierto y omisión que preveía el Decreto 180 de 1988, de ahí que pretende que se ordene a 11Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Coordinación del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, corregir las correspondientes anotaciones y los certificados de antecedentes del suscrito, sumado a que no fue condenado por secuestro. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido

por secuestro. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-022 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el directamente afectado con el reporte de los antecedentes judiciales, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que a la súplica se vincularon a todas las autoridades intervinientes y encargadas en el reporte, modificación, supresión de bases de datos sobre antecedentes judiciales, (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que para el momento de la presentación de la acción de tutela subsistían las anotaciones objeto de inconformismo, (iv) se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante elevó, previamente, las peticiones ante las autoridades a fin de que se realizaran los ajustes correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI. 12Radicación n.° 91019

autoridades a fin de que se realizaran los ajustes correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI. 12Radicación n.° 91019

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De conformidad con lo anterior, advierte esta Sala que se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; no obstante, no hay lugar a acceder a la impugnación propuesta y, por ende, se deberá confirmar la sentencia de primer grado, en tanto que las órdenes dadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resultan suficientes para garantizar los derechos fundamentales irrogados, pues, la súplica se elevó con el propósito de que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que realice los ajustes correspondientes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI sobre sus antecedentes judiciales, y, tal y como sostuvo el Tribunal, de la consulta al certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se evidencia que, actualmente, el accionante no registra sanciones ni habilidades ni presenta antecedentes, mientras que el certificado de antecedentes judiciales de la Policía Nacional reporta que el promotor del amparo no es requerido por autoridad judicial alguna. En efecto, no luce desacertado que el juez constitucional de primer grado concluyera que se han venido adelantando algunos actos encaminados a superar la

requerido por autoridad judicial alguna. En efecto, no luce desacertado que el juez constitucional de primer grado concluyera que se han venido adelantando algunos actos encaminados a superar la corrección de la información del actor obrante en las bases de datos de las autoridades públicas; pero que resultaba necesaria la actualización de estos conforme a la certificación de paz y salvo de la pena que debiera emitir el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. De ahí que concediera el amparo y ordenara al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín que: 13Radicación n.° 91019

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[D]isponga de los medios necesarios para que, si aún no lo ha hecho, comunique a las autoridades competentes, en especial a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y al Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la concesión de libertad por pena cumplida por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas de Medellín por medio de auto del 21 de septiembre de 2001, en el proceso radicado 05001-32-07-000-1999-00676-01. Y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la certificación emitida por el Centro de Servicios de los Juzgados

Procuraduría General de la Nación que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la certificación emitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedan con la actualización de los registros de antecedentes judiciales a su cargo». Finalmente, no le asiste razón al convocante cuando alega que se debió emitir una decisión de fondo respecto a la actual inexistencia de los delitos de concierto y omisión que preveía el Decreto 180 de 1988 por «el hecho de que la Sala de Casación Penal (…) incurri[ó] en una vía de hecho al negarse a casar mi sentencia, dejando en firme una condena que incluía delitos inexistentes para el momento de decidir», habida cuenta que, por un lado, este último supuesto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial y, por ende, no puede ser analizado en la impugnación, so pena de vulneración al debido proceso y defensa, y, por el otro, existe una carencia actual del objeto por hecho superado que hace inane un pronunciamiento del juez constitucional, toda vez que, se itera, en la actualidad el certificado ordinario de la procuraduría no arroja reporte alguno sobre estas conductas punibles. En todo caso, no se observa una vulneración de los derechos fundamentales por 14Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 parte de la Procuraduría General de la Nación, en la medida que las anotaciones en los antecedentes sobre las conductas

observa una vulneración de los derechos fundamentales por 14Radicación n.° 91019 SCLAJPT-12 V.00 parte de la Procuraduría General de la Nación, en la medida que las anotaciones en los antecedentes sobre las conductas punibles consagradas en el Decreto 180 de 1988, se fundamentaron en una decisión penal debidamente ejecutoriada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 91019

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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