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CSJ - STL2605-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2605-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2605-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 Acta Extraordinaria n°1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados los juzgados Dieciséis Laboral del Circuito, Cuarenta y Siete Laboral del Circuito, Diecinueve Laboral del Circuito, Treinta y Siete Laboral del Circuito, Veintiséis Laboral del Circuito, Treinta y Seis Laboral del Circuito, Séptimo Laboral del Circuito, Quince Laboral del Circuito y Quinto Laboral del Circuito, de la ciudad de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales n°. 11001-31-05-016-2022-0035500/01, 11001-31-05-047-2023-00-015-00/01, 11001-31-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00

SCLAJPT-11 V.00 05-019-2022-00229-00/01, 11001-31-05-037-2022-0001000/01, 11001-31-05-026-2021-00418-00/01, 11001-31-05036-2020-00083-00/01, 11001-31-05-007-2019-0015500/01, 11001-31-05-015-2022-00287-00/01, 11001-31-05005-2020-00091-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron nueve procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 11001-31-05-016-2022-00355-00: Olga Lucía Varón Palomino promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en sentencia del 19 de junio de 2024, denegó las pretensiones

de la demanda y, en consecuencia, resolvió:

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00

sentencia del 19 de junio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió:

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Absolver a las demandadas Colpensiones, AFP Protección S.A., y AFP Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra por la demandante, señora Olga Lucia Varón Palomino, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) y, por tanto, se niega la totalidad las pretensiones.

SEGUNDO: Acoger la excepción de inexistencia de la obligación que alegaron las demandadas y por el resultado de la litis se abstiene le Juzgado de pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y en favor de las demandadas. Practíquese la liquidación por secretaria, incluyendo el monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) M/cte. Por concepto de agencias en derecho, en favor de cada una de las demandadas (Ind.21, min. 2:48:12).

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la allí demandante, por sentencia de 4 de febrero de 2025, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado -16Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2024, en donde es demandante OLGA LUCIA VARÓN PALOMINO y demandadas

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado -16Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2024, en donde es demandante OLGA LUCIA VARÓN PALOMINO y demandadas

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para en su lugar declarar la ineficacia del traslado efectuado por esta demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante vinculación a Protección S.A. efectuada el 15 de marzo de 1996; demandante de quien se declara se encuentra válidamente afiliada al RPM administrado actualmente por Colpensiones, como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que retornen con destino a Colpensiones los aportes que a nombre de la accionante OLGA LUCIA VARÓN PALOMINO existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros

de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte actora accionante estuvo afiliada a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los saldos trasladados de las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante, teniéndola como válidamente afiliada al

RPM.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia a cargo de Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 19 de agosto de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación, providencia que no fue objeto de recurso alguno.

2. Radicado n.º 11001-31-05-047-2023-00015-00: Fanny Stella Pineda Ovalle promovió proceso ordinario

providencia que no fue objeto de recurso alguno.

2. Radicado n.º 11001-31-05-047-2023-00015-00: Fanny Stella Pineda Ovalle promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 10 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora FANNY STELLA PINEDA OVALLE, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., el 16 de junio de 1995, con fecha de efectividad el 16 de junio de 1995, y consecuencialmente el que realizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCION S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de la señora FANNY STELLA PINEDA OVALLE, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación de la señora FANNY STELLA PINEDA OVALLE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los valores provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., y PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al pago de las costas del presente proceso, dentro de las que deberá incluirse una suma equivalente a 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho, a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la parte demandante.

SEXTO: En caso de no apelarse la presente sentencia envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 4 de abril de 2025 confirmó y adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la aquí promotora y a Protección S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos,

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte accionante estuvo afiliada a estas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique. Inconforme con la anterior decisión, la promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el colegiado accionado mediante auto adiado el 19 de agosto de 2025, por falta de interés económico para recurrir en casación, providencia contra la cual no se formuló impugnación alguna.

3. Radicado n.º 11001-31-05-019-2022-00229-00: Luis José Corredor Escobar promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección SA, la UGPP y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por providencia de 7 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor

por providencia de 7 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor LUIS JOSÉ CORREDOR ESCOBAR, identificado con C.C N° 5.696.066, del régimen de prima media con prestación definida que administre COLPENSIONE al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00

SCLAJPT-11 V.00

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con NIT N° 800.144.331-3, realizado el día 19 de julio de 1994, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante LUIS JOSÉ CORREDOR ESCOBAR, identificado con C.C N° 5.696.066, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 02 de mayo de 1989, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con NIT N° 800.144.3313, quien actualmente

esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, identificada con NIT N° 800.144.3313, quien actualmente administra los aportes de la demandante y quien realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS JOSÉ CORREDOR ESCOBAR identificado con C.C N° 5.696.066, como cotizaciones, aportes adicionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.

CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas UGPP, y PROTECCIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia. Y de las demás pretensiones.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas UGPP, y PROTECCIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia. Y de las demás pretensiones.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada PORVENIR.

SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de

CONSULTA.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la aquí promotora y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de mayo de 2025, confirmó la determinación de primer grado y 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 la adicionó indicando que la aquí promotora deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Igualmente, al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y en igual sentido, ordenó a Protección SA a

los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y en igual sentido, ordenó a Protección SA a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por concepto de gastos de administración, comisiones y primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos. Contra dicha determinación, la aquí promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 3 de septiembre de 2025, por falta de interés para recurrir, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno.

4. Radicado n.º 11001-31-05-037-2022-00010-00: Aida María Bejarano Varela promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 16 de noviembre de 2023,

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la

accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante, señora AIDA MARÍA BEJARANO VARELA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que tuvo como fecha de suscripción el 01 de febrero de 1997. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante los periodos de vinculación de la demandante con estas entidades, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. QUINTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV, que será liquidado en su debida oportunidad por parte de secretaria. Sin costas respecto de las demás entidades demandadas.

SEXTO: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES. Se ordena a remisión del presente proceso ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer el asunto en sede de

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 apelación promovida por Colfondos y del grado jurisdiccional de consulta, concedido a favor de Colpensiones, mediante

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 apelación promovida por Colfondos y del grado jurisdiccional de consulta, concedido a favor de Colpensiones, mediante veredicto de 30 de abril de 2025, modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado, por parte de Colfondos a Colpensiones, solo debe comprender el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y adicionó la sentencia apelada en el sentido de declarar que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes el pago de perjuicios que pueda sufrir en el momento de asumir la obligación pensional de la allí demandante, confirmando en lo demás el proveído impugnado. Inconforme con la anterior decisión, la aquí promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el colegiado accionado mediante auto adiado el 3 de septiembre de 2025, por falta de interés económico para recurrir en casación, providencia contra la cual no se presentó recurso alguno.

5. Radicado n.º 11001-31-05-026-2021-00418-00: María Esperanza del Pilar Maldonado Moya promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le

proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 13 de diciembre de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió: PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante MARIA ESPERANZA DEL PILAR MALDONADO de C.C # 51.720.168, al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR S.A., a que transfiera a COLPENSIONES, los dineros descontados de la

con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR S.A., a que transfiera a COLPENSIONES, los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual del demandante que correspondían a gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEPTIMO. CONDENAR en costas de esta instancia a los fondos de pensiones PORVENIR S.A, y PROTECCIÓN S.A., a razón de un 50% a cargo de cada una, fijándose como agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer el asunto en sede de apelación promovida por la aquí recurrente y del grado jurisdiccional de consulta, concedido a favor de Colpensiones, mediante veredicto de 1 de noviembre,

apelación promovida por la aquí recurrente y del grado jurisdiccional de consulta, concedido a favor de Colpensiones, mediante veredicto de 1 de noviembre, 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 adicionó el ordinal segundo del fallo impugnado en el sentido de ordenar a Protección SA que traslade a Colpensiones el bono pensional si existiere, además de todas las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores debidamente pormenorizados, confirmándolo en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la aquí promotora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el tribunal convocado accionado mediante auto de 9 de abril de 2025, por falta de interés económico para recurrir en casación, providencia contra la cual no se presentó recurso alguno.

6. Radicado n.º 11001-31-05-036-2020-00083-00: Carolina Molina Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por providencia de 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la

agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Carolina Molina Rodríguez con CC. 36.278.029, en el año 2004 del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PORVENIR S.A., por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Carolina Molina Rodríguez ha estado afiliada al régimen solidario de prima media

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Carolina Molina Rodríguez, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, y eventualmente de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, y eventualmente de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral de la demandante con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y en favor de la demandante, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 1

SMLMV, absolviendo en costas a Colpensiones.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE en lo desfavorable a Colpensiones con

el Tribunal SuperiorSala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá. Inconforme, contra tal determinación Colpensiones formuló recurso de apelación y mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2024, la sala convocada confirmó en su integridad el fallo impugnado, decisión contra la cual la recurrente presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la magistratura encartada por auto de 27 de agosto de 2025, por falta de interés para recurrir, proveído éste que no fue impugnado.

7. Radicado n.º 11001-31-05-007-2019-00155-00: Luis Fernando Fonseca Ortega promovió proceso

proveído éste que no fue impugnado.

7. Radicado n.º 11001-31-05-007-2019-00155-00: Luis Fernando Fonseca Ortega promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, y Colpensiones

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02817-00 SCLAJPT-11 V.00 para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por providencia de 17 de enero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor demandante LUIS FERNANDO FONSECA ORTEGA con la AFP PORVENIR de fecha 21 de agosto de 1996, e igualmente, según formulario No. 853196 del 11 de julio de 1997.

SEGUNDO: SE ORDENA a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante LUIS FERNANDO FONSECA ORTEGA, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del

se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del demandante desde el año 1996, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual el despacho concede el termino de treinta (30) días a PORVENIR, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, PORVENIR deberá presentar un informe pormenorizado y debidamente discriminado de todos los val

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