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CSJ - STL2607-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2607-2020 Radicación no 88025 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOHN EDWART OLAYA PEÑA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

1Radicación no 88025 Manifestó que en su calidad de heredero del señor Jaime de Jesús Olaya Olaya, el 6 de febrero de 2015, instauró juicio ordinario en contra de Gloria Stella Ledesma de Cano, a fin de obtener la resolución del «contrato de compraventa celebrado el 22 de mayo de 2009 por escritura número 2048 de la Notaría Primera de Envigado, por cuanto nunca se pagó el precio pactado. Que como consecuencia, se ordene a la demandada restituir los inmuebles para la sucesión [de su padre] y se le condene al pago de los frutos civiles». Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del

se le condene al pago de los frutos civiles». Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de abril de 2017, declaró la resolución del contrato, decisión que fue revocada el 22 de agosto de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Reprochó el quejoso que la autoridad judicial accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión: En este caso, el Tribunal decidió que lo que se dio en el contrato no fue una compraventa, sino una dación en pago, supuesto legal que no tiene asidero en las pruebas que obran en el expediente». Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal Superior de Medellín, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado, y en su lugar, se ordene confirmar la sentencia del A quo. 2Radicación no 88025

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el despacho convocado, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 34 a 35 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda inicial.

3Radicación no 88025

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado

autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado 4Radicación no 88025 con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 22 de agosto de 2019, en virtud de la cual revocó la providencia del juez de primer grado, que accedió a declarar la nulidad del contrato peticionado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el negocio que realmente se celebró fue una dación en pago, y

del contrato peticionado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el negocio que realmente se celebró fue una dación en pago, y no un contrato de compraventa. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite 5Radicación no 88025 estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una

5Radicación no 88025 estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de revocar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, encontró probado que el acuerdo celebrado entre las partes se circunscribía a un negocio de dación en pago y no un contrato de compraventa, motivo por el cual la prueba del pago del precio pactado, no era determinante para resolver el asunto, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, advirtió: Para arribar a la conclusión de que se trata de una dación en pago y no de una compraventa, contrario a lo expuesto por el juez a quo, esta Sala encuentra pertinente precisar que en el proceso quedó acreditado, conforme los testigos informaron, 6Radicación no 88025

pago y no de una compraventa, contrario a lo expuesto por el juez a quo, esta Sala encuentra pertinente precisar que en el proceso quedó acreditado, conforme los testigos informaron, 6Radicación no 88025 que la demandada Gloria Stella Ledesma prestó 86.000 dólares a Jaime de Jesús Olaya Olaya y que por esa razón, para solventar esa deuda, este, por intermedio de su apoderado general –Víctor Cenén Ledesma Olaya (ver escritura pública Nº 759 de 25 de febrero de 2008)- le transfirió los inmuebles a que se refiere el denominado “contrato de compraventa”. De entrada hay que advertir que en el proceso, aparte de la afirmación de los testigos, se tiene como indicio de la existencia del préstamo, el cheque Nº 664276, por valor de 86.000 dólares, remitido por Gloria Ledesma a Jaime J. Olaya, el 15 de abril de 2008, tal y como obra a folio 116 del cuaderno principal (ver también folio 3, c. 2). Los testigos María Argemira Ledesma de Zapata y Víctor Cenén Ledesma, coincidieron en que ese préstamo era para comprar el apartamento de Envigado, el cual fue adquirido efectivamente el 03 de junio de 2008, mediante la escritura pública 1152, en la que además, Víctor Cenén también actuó como apoderado general de Jaime de Jesús Olaya.

efectivamente el 03 de junio de 2008, mediante la escritura pública 1152, en la que además, Víctor Cenén también actuó como apoderado general de Jaime de Jesús Olaya. En este orden, véase que los testigos traídos al proceso –los cuales no fueron tachados por la parte demandante-, dieron cuenta de la existencia del préstamo que hizo la demandada a Jaime Olaya por la suma de 86.000 dólares y de la dación en pago, esto es, que Jaime de Jesús Olaya pagó ese dinero con un objeto distinto del debido, esto es, con los bienes inmuebles ya referenciados y la demandada así lo aceptó. Así las cosas, la declaratoria de resolución del contrato de compraventa hecha por el juez de primer grado, carece de fundamento por haberse acreditado en el proceso lo que en realidad aconteció alrededor de ese convenio, cuya apariencia revelaba la celebración de una compraventa, pero el negocio realmente ajustado fue el de dación en pago, ceñido al ordenamiento legal. Precisamente por ello fue que Jaime de Jesús Olaya “no recibió el pago del precio”, ya que este fue reemplazado por lo que él debía a la adquirente, por esa razón la parte demandante no resulta acreedora de la tutela jurídica pretendida en orden a que se declarara particularmente la resolución del acto bilateral de compraventa. Es decir, que la falta de pago del precio pactado en la compraventa no es aspecto que haya lugar a 7Radicación no 88025 estudiar en este evento como hizo el juez a quo, porque el

compraventa. Es decir, que la falta de pago del precio pactado en la compraventa no es aspecto que haya lugar a 7Radicación no 88025 estudiar en este evento como hizo el juez a quo, porque el acto jurídico confutado corresponde a la dación en pago, así que esa pesquisa resultaba innecesaria, precisamente porque se trata de un negocio jurídico unilateral, respecto del cual no procede la condición resolutoria de que trata el artículo 1546 del Código Civil. Además, en el mencionado acto jurídico, no es menester, para el acreedor que recibe la prestación debida, sufragar prestación alguna, porque este solo recibe el bien para solventar su acreencia. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos

judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro 8Radicación no 88025 de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación no 88025 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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