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CSJ - STL2608-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2608-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2608-2020 Radicación no 87961 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO QUINTANA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

1Radicación no 87961 Para el efecto, explicó que los señores Erasmo Mina Olmedo, Carlos Augusto, Ana Lucía y Crisanta Huganda Palacios Arias, promovieron en su contra demanda reivindicatoria, a fin de obtener la devolución de un predio del cual se encuentra ejerciendo la posesión. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, quien en virtud de la sentencia del 7 de noviembre de 2018, no accedió a las súplicas de la demanda tras acoger la defensa del demandado de que

Circuito de Buenaventura, quien en virtud de la sentencia del 7 de noviembre de 2018, no accedió a las súplicas de la demanda tras acoger la defensa del demandado de que se encontraba ejerciendo la posesión de un predio diferente al demandado, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de apelación. Expuso que la Sala Civil del Tribunal censurado, previo a resolver el asunto, y de oficio, decretó un peritaje a fin de esclarecer si el inmueble materia de litigio se encontraba sobrepuesto o comportaba un área común con el predio alegado por la parte demandante; así mismo, requirió que se determinara el precio de las mejoras de encontrar al demandado en el terreno de los querellantes, como el precio de los frutos civiles. Señaló que una vez rendido el dictamen, el Tribunal cuestionado por medio de la sentencia del 13 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primer grado disponiendo la restitución de la heredad, en favor de los demandantes. 2Radicación no 87961 Reprochó el accionante, que la «el Tribunal al tomar su decisión basada en un informe pericial viciado y amañado, (…) conllevó a una incorrecta interpretación y una indebida aplicación de las normas aplicables al caso». Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgador de

normas aplicables al caso». Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela; así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la autoridad enjuiciada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de 3Radicación no 87961 constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó sin realizar sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los

decisión, la impugnó sin realizar sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 4Radicación no 87961 No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior

pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de noviembre de 2019, en virtud de la cual revocó la providencia del juez de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, y ordenar al demandado y aquí accionante la restitución del bien objeto de litigio; lo anterior, por cuanto considera que la autoridad censurada fundamentó su decisión en un dictamen pericial «viciado y amañado». Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar 5Radicación no 87961 acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que

5Radicación no 87961 acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, específicamente la prueba pericial, junto con la normatividad aplicable al asunto, encontró probado que el terreno ocupado por el demandado y aquí accionante

tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, específicamente la prueba pericial, junto con la normatividad aplicable al asunto, encontró probado que el terreno ocupado por el demandado y aquí accionante guardaba identidad con el bien objeto de litigio, razón por la 6Radicación no 87961 cual era procedente la restitución del mismo ante la acreditación de los títulos que otorgaban el derecho, conclusión que como se advirtió, fue resultado del dictamen rendido por el auxiliar de justicia que adquirió plena validez tras no ser desvirtuado el mismo en la audiencia , determinación que por ende, se observa, fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso y a la interpretación de las pruebas recuadadas bajo el respeto de la autonomía judicial. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició revisando el dictamen pericial expedido por el auxiliar de la justicia, que advirtió: Pericialmente, se halló que el área del lote [reclamado como] de propiedad de los demandantes (…) se encuentra absorbido e inmerso dentro de los 9321 metros cuadrados cercados por el demandado [aquí gestor], lo que se demuestra en su lindero clave oriental que tiene un frente de 42 metros (…) cuando escrituralmente (…) reza que son 31 metros (…), y también se observó durante las visitas de campo (…), que el [tutelante]

escrituralmente (…) reza que son 31 metros (…), y también se observó durante las visitas de campo (…), que el [tutelante] levant[ó] unas construcciones (...) en concreto reforzado, dentro del mismo lote de [los reivindicantes]. Lo anterior, le permitió concluir que «luce seria y razonable; además, fue sometida a contradicción de las partes durante la presente audiencia, sin que su fundamentación haya resultado demeritada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio». Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de 7Radicación no 87961 resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que

edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 8Radicación no 87961

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte

interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación no 87961

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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