🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2609-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2609-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2609-2020 Radicación no 88061 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LORNA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ , RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ y EDWIN MANGONES PINEDA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO

SECCIONAL DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al

1Radicación no 88061 trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de profesión u oficio , los cuales consideran vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, expusieron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, los declaró responsables disciplinariamente en su calidad de abogados, por la trasgresión de los

Judicatura de Córdoba, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, los declaró responsables disciplinariamente en su calidad de abogados, por la trasgresión de los numerales 2º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar probado que dichos profesionales quienes participaron en un proceso ejecutivo promovido por varios docentes en contra la Fiduprevisora S.A., el cual se llevó a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, no entregaron de forma completa los dineros de sus representados. Señalaron que contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación, empero que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aun cuando revocó parcialmente la sentencia de primer grado, al declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que confirmó la responsabilidad disciplinaria, ante la transgresión del deber consagrado el artículo 28, numeral 8º de la Ley 123 de 2007, y en consecuencia, mantenerles la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 2Radicación no 88061 Reprocharon los accionantes, que al interior del proceso disciplinario, las autoridades censuradas incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas

2Radicación no 88061 Reprocharon los accionantes, que al interior del proceso disciplinario, las autoridades censuradas incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales en tanto que fueron vinculados a la investigación de forma tardía, sin que pudieran controvertir todas las actuaciones y pruebas recaudadas. Por otra parte, alegaron que el sancionado Ramón Enrique, quien se encontraba privado de la libertad, no fue notificado en debida forma de la apertura de la investigación, por lo que pese a que se le designó un defensor de oficio, ello no garantizó su debido proceso. Finalmente, cuestionaron que en razón a que los hechos objeto de investigación datan del 15 de noviembre de 2011, debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria; así mismo, que la graduación de la falta, no se acompasó de la realidad del proceso ejecutivo, que daba cuenta que no incurrieron en dolo. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió

3Radicación no 88061 el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó

Mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió 3Radicación no 88061 el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar de las autoridades censuradas no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Finalmente, indicó que «en cuanto (…) a los cuestionamientos relacionados con que: i) «no controvirtieron algunas pruebas porque fueron vinculados con posterioridad a su práctica», ii) «Ramón Enrique no fue debidamente notificado», iii) «la acción disciplinaria estaba prescrita» y iv) «no se les garantizó el derecho de defensa por nombrarles un abogado de oficio»; es palmario que tales reclamos son impertinentes por esta cuerda, ya que ninguno de ellos fue esgrimido en la «apelación» que formularon a través de «un abogado de confianza»,

nombrarles un abogado de oficio»; es palmario que tales reclamos son impertinentes por esta cuerda, ya que ninguno de ellos fue esgrimido en la «apelación» que formularon a través de «un abogado de confianza», de allí que desaprovecharon esa oportunidad para que el ad-quem analizara dichos tópicos, incuria que no pueden subsanar ahora por el presente sendero excepcional». 4Radicación no 88061

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 384 a 392 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales

procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro 5Radicación no 88061 medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los promotores del amparo, cuestionan la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de fecha 31 de agosto de 2016, en virtud de la cual fueron declarados responsables respecto de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el deber consagrado el artículo 28, numeral 8º de la Ley 123 de 2007, misma que fue revocada parcialmente por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para en su lugar, declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y confirmar la responsabilidad disciplinaria, en cuanto a la transgresión del deber consagrado el artículo 28, numeral 8º de la Ley 123 de 2007, y en consecuencia, mantener la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de los disciplinados.

confirmar la responsabilidad disciplinaria, en cuanto a la transgresión del deber consagrado el artículo 28, numeral 8º de la Ley 123 de 2007, y en consecuencia, mantener la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de los disciplinados. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o 6Radicación no 88061 administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una

involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte esta Sala de Casación Laboral, que tal como lo señaló el juez constitucionales de primer grado, no les asiste razón a los petentes, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta. Ahora bien, observa esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien cerró el debate procesal al interior de la actuación disciplinaria iniciada contra los actores, en virtud de la sentencia del 4 de julio de 2019 , no solo hizo un 7Radicación no 88061 examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por los accionantes. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar la sentencia del juez de primer

violación al derecho fundamental alegado por los accionantes. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar la sentencia del juez de primer grado, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, ante la transgresión del deber consagrado el artículo 28, numeral 8º de la Ley 123 de 2007 , tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, como las normas aplicables al asunto, encontró probado que los disciplinados y aquí accionantes, como profesionales del derecho incurrieron en una conducta grave y dolosa, en detrimento de los intereses de sus clientes, al retener dineros que no les correspondían, de una gestión que les fue encomendada, razón por la cual la sanción de exclusión del profesión, estuvo acorde a lo delicada de conducta cometida por los tutelantes, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , luego de realizar el análisis de las conductas desplegadas por los disciplinados Edwin Mangones Pineda, Lorna Cecilia Martínez Vélez y Ramón Enrique Cifuentes, indicó que, el abogado Edison Ballesta 8Radicación no 88061 Galvis, en compañía de los disciplinados, «conformaron un

Enrique Cifuentes, indicó que, el abogado Edison Ballesta 8Radicación no 88061 Galvis, en compañía de los disciplinados, «conformaron un equipo de trabajo en aras de obtener los poderes de varios de los pensionados que habían sido beneficiarios del reajuste pensional, que en vía administrativa habían logrado obtener dicho reconocimiento, tanto así que [el] abogado Ballesta Galvis se notificó personalmente de cada uno de los actos administrativos proferidos por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba» , y una vez finalizado el trámite procesal respectivo, «recibió como suma total dentro del proceso ejecutivo laboral 2011-00055, la cifra de $5.695.558.537.00, de los cuales hizo entrega de $5.044.486.932.00, a los abogados que le sustituyeron los poderes, reteniendo para sí la suma de $651.071.605.00, sin causa alguna, toda vez que no estaba autorizado por ninguno de los demandantes a realizar dicha retención a título de honorarios, por cuanto, como se explicó anteriormente, la delegación o sustitución recae sobre la representación procesal, más no sobre las obligaciones que surgen del contrato de mandato o gestión, las cuales quedan incólumes entre las partes contratantes. Por lo tanto, su correcto proceder era el de entregar en el menor tiempo posible la totalidad de los dineros recibidos en razón de la gestión adelantada a cada uno de los demandantes, conforme a las liquidaciones por el

correcto proceder era el de entregar en el menor tiempo posible la totalidad de los dineros recibidos en razón de la gestión adelantada a cada uno de los demandantes, conforme a las liquidaciones por el mismo efectuadas y aprobadas por el Despacho Judicial, incluyendo lo relativo a las agencias en derecho fijadas dentro de dicho proceso a favor de los demandantes». De ahí que concluyó, que: Juzga esta instancia que está ampliamente demostrado que a los demandantes se les hizo entrega de una suma muy inferior a las que realmente les pertenecía , subrayado que la obligación de que ello no aconteciera de esa manera era exclusivamente del abogado Ballesta Galvis, con excepción de la abogada Lorna Cecilia Martínez Vélez, como se indicó en páginas anteriores, en razón a que fungía como abogado sustituto y representante de dichos docentes, aunado a que recibió los títulos y los cobró, teniendo relevancia dicha situación, por cuanto los mismos se recibieron en virtud de su gestión profesional. 9Radicación no 88061 Finalmente, la autoridad disciplinaria, advirtió que las conductas endilgadas revestían de la máxima gravedad, razón por la que: La sanción impuesta (…) a los aquí disciplinados, se tiene como proporcional y razonable, todavez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividada de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben

abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividada de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos como el investigado en el caso sub lite, la conducta de los disciplinados dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación evidente y descarada de los intereses de sus clientes. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial censurado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia

otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. 10Radicación no 88061 Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Por último, debe indicarse que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a los cuestionamientos endilgados por la parte actora a las autoridades enjuiciadas, relacionadas con que «i) “no

Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a los cuestionamientos endilgados por la parte actora a las autoridades enjuiciadas, relacionadas con que «i) “no controvirtieron algunas pruebas porque fueron vinculados con posterioridad a su práctica”, ii) “Ramón Enrique no fue debidamente notificado”, iii) “la acción disciplinaria estaba prescrita” y iv) “no se les garantizó el derecho de defensa por nombrarles un abogado de oficio”» ; no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, razón por lo que es improcedente la solicitud de resguardo. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir tales actuaciones; ello por cuanto tales cuestionamientos no hicieron parte del debate 11Radicación no 88061 en el recurso de apelación, de manera que los tutelistas no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso de apelación frente a tales reparos, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación no 88061 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...