CSJ - STL261-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL261-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL261-2021 Radicación n.° 91529 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , contra la decisión del 23 de noviembre de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárragada, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
Los hechos narrados por el señor Arias Idárraga, de manera sucinta corresponden a los siguientes: Que actuó en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 00530 00, donde «[…] la juez aplicó desistimiento tácito (…)»; que propuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP, e igualmente
propuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP, e igualmente pedí nulidad (…), sin embargo, la juez nunca tramitó la alzada frente a la terminación anormal y menos dio tramite a la queja (…)». Manifestó que «[…] el Tribunal de Pereira solo se limitó a confirmar la terminación de la acción popular por auto (…) y tampoco aplicó art. 318 CGP a fin de resolver la queja y mi nulidad pedida». Con sustento en lo señalado, solicitó que «[…] Se decrete nulidad del AUTO que terminó la acción popular de impulso oficioso, bajo la figura del desistimiento tácito, inaplicable en acciones populares y se ordene TERMINAR LA ACCIÓN POR SENTENCIA, ya q la terminación de una acción popular por auto no la contempla la ley 472 de 1998 » y « Se ORDENE a la tutelada conceder la alzada frente al auto que termino la acción popular, ya q la acción es de DOBLE INSTANCIA y ello lo consagra el CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 12 de noviembre de 2020, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y demás intervinientes en la acción popular nº 2016 – 00530, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, señaló que «La acción popular No.2016-00530-00, en la que se cuestiona el agravio de los derechos, no ha sido remitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira al Tribunal, según informa la Secretaría. Imposible que la Corporación haya confirmado el auto que declaró terminado el asunto por desistimiento tácito; por lo tanto, es evidente que el interesado cuestiona acciones u omisiones exclusivas del a quo; ninguna de esta judicatura». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, guardó silencio. Adelantado el procedimiento pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 23 de noviembre de 2020, declaró improcedente la tutela, por considerar que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que «[…] desde el 17 de septiembre de 2018 - fecha del auto que decretó el «desistimiento tácito», hasta el envío por correo electrónico del auxilio el 6 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días; es decir, corrió un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación».
6 de noviembre del año que avanza, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días; es decir, corrió un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación». «Ahora, en el sub judice no se evidenció vulneración de garantía fundamental alguna por el Tribunal de Pereira, comoquiera que éste no desató la alzada frente al proveído que «terminó la acción popular por desistimiento tácito », ni ninguno de los Despachos que lo conforman conocieron de la misma en segunda instancia, tal como se puede 3Radicación n.° 91529 SCLAJPT-12 V.00 corroborar en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI».
III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que decretó el desistimiento tácito es del 17 de septiembre de 2018 y la acción de amparo
se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que decretó el desistimiento tácito es del 17 de septiembre de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 6 de noviembre de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que los actores consideran le asisten. Aunado a lo anterior, se tiene que el presupuesto sine quan non para que el juez constitucional verifique si, en efecto, se dio un desconocimiento a garantías superiores, es que dicha acción u omisión exista, pues de lo contrario, no habría lugar 5Radicación n.° 91529 SCLAJPT-12 V.00 a reprochar una conducta específica a los sujetos pasivos de la norma. Así lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC SU-975-2003, CC T-883-2008, reiteradas en CC T-130-2014, en la que precisó: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En
particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]. Así las cosas, de lo informado por las autoridades convocadas y vinculadas, así como de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se observa que el 17 de noviembre de 2016 Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra Audifarma S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído de 17 de septiembre de 2018 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que no fue recurrida por el demandante. Además, el Tribunal enjuiciado certificó que no ha recibido el expediente contentivo del mecanismo constitucional objeto de reproche en esta oportunidad, información que, corroboró esta Sala a través del mencionado sistema de consulta jurídica. 6Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, al no encontrar conducta alguna atribuible a la magistratura enjuiciada, respecto de la cual se pueda determinar vulneración alguna a las garantías
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, al no encontrar conducta alguna atribuible a la magistratura enjuiciada, respecto de la cual se pueda determinar vulneración alguna a las garantías superiores del accionante, se hace necesario declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que -se insiste-, no es dable acudir al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que, por tanto, no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, toda vez que «ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos»1. Finalmente, se advierte que si lo que pretendió el accionante con su demanda de tutela es lo peticionado en su escrito de impugnación, es menester precisar que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular
expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección 1 CC T-013-2007 7Radicación n.° 91529 SCLAJPT-12 V.00 excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la providencia de primer grado, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que en esta oportunidad pretende. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso vertical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata de un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los
impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata de un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al auto de 17 de septiembre de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. 8Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 91529
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11