CSJ - STL261-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL261-2023 Radicación n.° 100597 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la compañía ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. , en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad SBS Seguros Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la empresa Promotora Giraldo González & CÍA. S.C.A., instauró en contraRadicación n.° 100597 SCLAJPT-12 V.00 de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., un proceso declarativo de acción de protección al consumidor financiero, juicio al cual fue llamada en garantía de acuerdo al seguro de responsabilidad civil financiera suscrito con la demandada. Relató que mediante sentencia de 1 de junio de 2021, el
protección al consumidor financiero, juicio al cual fue llamada en garantía de acuerdo al seguro de responsabilidad civil financiera suscrito con la demandada. Relató que mediante sentencia de 1 de junio de 2021, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, accedió a las súplicas de la demanda empero, la absolvió al considerar configurada la exclusión «descrita en el literal b) de la cláusula 3.7 de las condiciones generales de la póliza», determinación que el 14 de enero de 2022 fue revocada por el Tribunal de Bogotá, para en su lugar, condenarla a asumir la condena que se le impuso a su llamante, aun cuando, en su sentir, se encontraba demostrada una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro la cual invocó en el proceso y que fuera desestimada por el Ad quem. Con auto de 27 de abril de 2022 se negó la solicitud de adición solicitada por Acción Sociedad Fiduciaria. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá de fecha 14 de enero de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
de fecha 14 de enero de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2Radicación n.° 100597
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término otorgado la Superintendencia Financiera se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional tras señalar que no trasgredió derecho fundamental alguno de la parte actora. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada. La compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., requirió negar la solicitud de resguardo, por ser la decisión cuestionada razonable, además indicó que la accionante ha venido presentando varias acciones de tutela con similares argumentos con ocasión de otros procesos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la solicitud de amparo para lo cual le ordenó «a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2022, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2018-01216-02, y emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo». Lo anterior, al considerar que:
el proceso declarativo con radicado nº 2018-01216-02, y emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo». Lo anterior, al considerar que: Pese a la complejidad del debate que propusieron los litigantes, la colegiatura accionada adoptó una decisión precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca del contenido de varios medios de prueba, incurriendo así en dos causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales –la motivación insuficiente y el defecto fáctico–, que lesionan bienes iusfundamentales en cabeza de SBS Seguros Colombia S.A.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 100597
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la impugnó requiriendo la revocatoria de la decisión de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo elevada por la sociedad tutelista SBS Seguros Colombia S.A se circunscribió en cuestionar la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 en virtud de la cual el Tribunal convocado, en el proceso de protección al consumidor financiero al cual fue vinculada como llamada en garantía de la impugnante Acción Sociedad Fiduciaria S.A., fue revocada la decisión de primer grado, para en su lugar, condenarla a asumir la parte de la condena impuesta a su llamante, lo que en su sentir, trasgredió sus 4Radicación n.° 100597 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa constitucional al debido proceso, puesto que de las pruebas que reposan en el plenario se acreditaba demostrada una de las exclusiones pactas en el contrato de seguro. El juez constitucional de primer grado concedió el resguardo peticionado, pues al efectuar el estudio frente a el cuestionamiento planteado en la tutela referente a la viabilidad del llamamiento en garantía,
El juez constitucional de primer grado concedió el resguardo peticionado, pues al efectuar el estudio frente a el cuestionamiento planteado en la tutela referente a la viabilidad del llamamiento en garantía, encontró que el operador judicial de primer grado no motivó con suficiencia «no reparó suficientemente en todos los elementos de juicio que le fueron puestos de presente sobre ese particular» , a más que se incurrió en un defecto fáctico «dada la evidente omisión del análisis de varias probanzas que, prima facie, lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió a su consideración y que –a pesar de ello– no fueron mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver la contención, en uno u otro sentido». La anterior, decisión, fue impugnada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien requirió revocar el fallo sin exponer argumento alguno. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 5Radicación n.° 100597 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) SBS Seguros Colombia S.A., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6)
invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que niega la solicitud de adición 6Radicación n.° 100597 SCLAJPT-12 V.00 data de fecha 27 de abril de 2022 la presentación de la acción lo fue el 20 de septiembre del pasado año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que se agotaron todos los mecanismos al interior del proceso enjuiciado, sin que fuera procedente el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a las condenas impuestas en instancias. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala se abre paso al estudio de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción 7Radicación n.° 100597 SCLAJPT-12 V.00 de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta no está llamada a
documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, ello en razón, a que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la decisión de fecha 14 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comporta una vía de hecho por defecto fáctico, así mismo, por cuanto carece de motivación. Lo anterior, toda vez que al analizar la decisión del Colegiado, se advierte que para revocar la absolución de la llamada en garantía, le bastó con afirmar que el solo hecho de manifestar en el interrogatorio de parte de la representante legal, la existencia de actos fraudulentos del que era gerente de la sucursal de Cali, no se configuraba la exclusión, pues en su sentir, estos no fueron consentidos ni conocidos por la sociedad demandada, afirmando para el efecto: (…) a partir de la declaración de la representante legal de Acción Fiduciaria, Laura López, no puede entenderse configurado el evento previsto en la mencionada disposición de la póliza; es decir, de sus manifestaciones no se tienen por admitidas las conductas anteriormente descritas. Recuérdese, en su interrogatorio atestiguó “que efectivamente se realizaron algunas actividades fuera de los procedimientos, fuera de lo que estaba estructurado en la Fiduciaria, que efectivamente hubo sustracción de recursos de algunos fideicomisos, sustracción de información y operaciones inusuales en la administración de varios negocios de la oficina de Cali… por parte de varios funcionarios, entre
que efectivamente hubo sustracción de recursos de algunos fideicomisos, sustracción de información y operaciones inusuales en la administración de varios negocios de la oficina de Cali… por parte de varios funcionarios, entre ellos el señor Álvaro José Salazar”. Estas afirmaciones no son suficientes para determinar que Acción Fiduciara conocía y aceptaba intencionalmente las conductas anómalas de sus trabajadores, pues “no es posible sostener que por el sólo hecho de manifestar la parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del trabajador, se consolida la exclusión, pues esa aseveración no entra ña reconocimiento o confesi ón de tolerancia consciente o aprobación de una conducta que, sin duda, sí fue incorrecta”, y cualquier manifestación que en ese sentido expresó la declarante, es tan solo “un parecer… una opinión, de un calificativo personal, sin que en el expediente obre prueba del dolo”; por tanto, no es la expresión de un acto 8Radicación n.° 100597 SCLAJPT-12 V.00 consciente, voluntario y antijurídico, encubierto o patrocinado por los máximos órganos de dirección y administración de la sociedad fiduciaria. Ahora, que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que lleguen a configurar el siniestro, sean susceptibles de exclusión, es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus trabajadores también deban serlo, pues, apoyado en criterio doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de idénticas características, “que las personas jurídicas incurran en
mas no lo es que aquellos perpetuados por sus trabajadores también deban serlo, pues, apoyado en criterio doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de idénticas características, “que las personas jurídicas incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores no significa que de ellas se afirme el dolo”». Tal argumento, fue mínimo, si se tiene en cuenta que el contrato de seguro de responsabilidad financiera suscrito entre las partes, descrita en el literal b) de la cláusula 3.7 de las condiciones generales de la póliza, solo exigía para la exoneración de la compañía de seguros y llamada en garantía frente a « cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas». (Subrayas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, la póliza estipulaba como única exigencia para la exoneración de la compañía de seguros «el asegurado haya admitido dichas conductas», y en ese sentido el tribunal no fundamentó las razones por las cuales consideró que la aprobación de la fiduciaria de las conductas fraudulentas del representante legal de la sucursal de Cali era un supuesto necesario para acceder a la exclusión; máxime que no se pronunció sobre la denuncia penal que presentó la demandada contra sus
las conductas fraudulentas del representante legal de la sucursal de Cali era un supuesto necesario para acceder a la exclusión; máxime que no se pronunció sobre la denuncia penal que presentó la demandada contra sus mismos empleados y en la que se afirmó que el ex representante legal había organizado un « «CARRUSEL de traslados de un Fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez con ingresos INUSUALES de dinero a través de transferencias, al igual que Pagos a Terceros que no tienen absolutamente nada que ver ni con el objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el fideicomitente o los beneficiarios. 9Radicación n.° 100597
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Se observa el actuar ilícito de estas personas», aspecto que debía evaluarse desde la órbita de la calidad que desempeñaba el funcionario, a fin de determinar la procedencia exclusión en los términos suscritos en la póliza. De tal suerte, que no le asiste razón a la impugnante en pretender la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 100597
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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