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CSJ - STL2611-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2611-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2611-2020 Radicación n.° 59014 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MÓNICA JANETH CALLE ÁLVAREZ , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 59014

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la tutelista que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hotel Valle de Pubenza S.A.S., « por haber sido despedida sin justa causa y dentro del término de [su] licencia de maternidad». Manifiesta que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, condenó a la parte demandada al reintegro del cargo o a uno superior, así como al pago de los salarios dejados de percibir hasta que se haga efectiva su reincorporación, y las prestaciones sociales. Expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en virtud del fallo de fecha 5 de

como al pago de los salarios dejados de percibir hasta que se haga efectiva su reincorporación, y las prestaciones sociales. Expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en virtud del fallo de fecha 5 de diciembre de 2019, modificó la determinación del juez de primer grado, tras considerar que «el Juez de primera instancia no podía fallar ultra y extra petita, por lo que solo podía conceder los salarios, prestaciones sociales y pagos de seguridad social, hasta el mes de febrero de 2017 fecha, en que fue solicitada, desconociendo sí lo estipulado artículo 50 del Código Procedimiento de Trabajo: “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedido, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la Ley, y siempre que no hayan sido pagadas”». Reprocha la tutelista, que el operador judicial censurado, con su decisión vulneró su derecho fundamentalRadicación n.° 59014 3 al debido proceso, ello en razón a que pese a que se probó dentro del proceso que el despido obedeció al estado de embarazo, lo cierto es que el Tribunal censurado, no otorgó la protección laboral reforzada, tal como lo ordenó el juez de primer grado, desconociendo el derecho al reintegro, y a las acreencias laborales adeudadas. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho

la protección laboral reforzada, tal como lo ordenó el juez de primer grado, desconociendo el derecho al reintegro, y a las acreencias laborales adeudadas. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el juez colegiado de segunda instancia, y en su lugar, se ordene confirmar la decisión del Juez de primer grado. Mediante auto calendado de 27 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una; y dentro de la oportunidad legal el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, remitió copia digital de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 59014

4 El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora del amparo cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 5 de diciembre de 2019, en virtud de la cual modificó la condena impuesta por el juez de primer grado, que declaró ineficaz su despido al encontrar probado que al momento del mismo se encontraba gozando la tutelista de protección especial reforzada por encontrarse en periodo de lactancia, y condenó al reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago deRadicación n.° 59014 5 salarios, prestaciones sociales hasta que se hiciera efectivo el reintegro; sanción que fue variada, para en su lugar,

al reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago deRadicación n.° 59014 5 salarios, prestaciones sociales hasta que se hiciera efectivo el reintegro; sanción que fue variada, para en su lugar, ordenar a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el 8 de noviembre de 2016 y hasta el 8 de febrero de 2017; lo anterior, en razón a que en juez de primer grado condenó más allá de lo peticionado por la demandante, en tanto que en la pretensiones del libelo no se solicitó el pago de las acreencias laborales hasta que se hiciera efectiva la reincorporación de la actora. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y

administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personasRadicación n.° 59014 6 involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente. Observa esta Colegiatura que el Tribunal de Popayán, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 5 de diciembre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante.

válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, advirtió que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, no existe discusión sobre la declaración del contrato de trabajo ni de los extremos laborales; de suerte que aclaró que la actora suscribió con la demandante un contrato a término fijo, por el término de 6Radicación n.° 59014 7 seis meses, mismo que inició en periodo de prueba el 8 de febrero de 2016, y finalizó el 30 de agosto de 2016. Luego, dicha autoridad judicial, en su proveído cuestionado, señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar «en primer lugar, si el preaviso de terminación del contrato de trabajo con fecha del 27 de julio de 2016, surtió efectos jurídicos; en seguida, si aparece probado que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la justa causa comunicada y alegada por la pasiva en la segunda comunicación de la terminación del contrato de trabajo; en tercer lugar, la Sala va a definir si al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo, es decir, con la segunda comunicación la señora Mónica o demandante se encontraba cobijada bajo la protección constitucional institucional de estabilidad laboral reforzada a causa de la licencia por maternidad y/o por su condición de madre lactante, y en consecuencia, ese despido es

encontraba cobijada bajo la protección constitucional institucional de estabilidad laboral reforzada a causa de la licencia por maternidad y/o por su condición de madre lactante, y en consecuencia, ese despido es ineficaz; y finalmente, según el sentido de la respuesta que se den a las respuestas anteriores, la Sala examinará la procedencia de las condenas proferidas en primera instancia». De ahí, que luego de analizar las documentales recaudadas indicó que de acuerdo a la relación laboral pactada entre las partes, encontró que el empleador si bien realizó el preaviso a la trabajadora con 30 días de antelación, lo cierto es que, la demandante se encontraba en licencia de maternidad desde el 2 de agosto de 2016, por lo que, aun cuando la empleadora continuó pagando los apartes a seguridad social hasta parte de noviembre, y realizó la liquidación definitiva ante la terminación del contrato de trabajo el 8 de noviembre de 2016, tales conductas permitían inferir que no se materializó la terminación del vínculoRadicación n.° 59014 8 contractual, y por el contrario, existió una prórroga del contrato laboral, lo que dio lugar a modificar la sentencia de primer grado en el sentido de determinar que el contrato se dio desde el 8 de febrero de 2016 y hasta el 8 de febrero de 2017, de acuerdo a la prórroga antes citada. Por otra parte, en cuanto a la terminación del contrato, expuso que no se encontró probada la justa causa alegada por la parte vencida; así mismo, al estudiar la condición de

2017, de acuerdo a la prórroga antes citada. Por otra parte, en cuanto a la terminación del contrato, expuso que no se encontró probada la justa causa alegada por la parte vencida; así mismo, al estudiar la condición de la trabajadora a la luz de la protección a la estabilidad laboral reforzada, indicó que si bien a la terminación del contrato se encontraba en licencia de maternidad, por lo que el juez de primer grado «acertó en su decisión de amparar a la trabajadora bajo la protección laboral reforzada cuando declara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, solo que esta Sala va a corregir la fecha a partir de la cual se produce ese amparo de protección de estabilidad reforzada, toda vez que como ya lo anotamos en el primer problema jurídico la terminación del contrato de trabajo, no se produjo el 30 de agosto de 2016, sino que se produjo el 2 de noviembre de 2016 (…) Así, el Tribunal de Popayán, señaló que para el 2 de noviembre de 2016, la trabajadora aún se encontraba amparada por la protección laboral reforzada, puesto que «la licencia de maternidad se vencía era el 7 de noviembre y su periodo de lactancia por seis meses, (…) si empezaba el dos de agosto el periodo de lactancia de los seis meses vencía muy posterior», razón por la cual, concluyó que el hotel demandado debió requerir el permiso para terminar el contrato, y ante la falta de este el despido es ineficaz.Radicación n.° 59014 9 No obstante lo anterior, y pese a realizar el desarrollo legislativo, jurisprudencia y constitucional frente a la

para terminar el contrato, y ante la falta de este el despido es ineficaz.Radicación n.° 59014 9 No obstante lo anterior, y pese a realizar el desarrollo legislativo, jurisprudencia y constitucional frente a la protección laboral reforzada de la mujer embarazada o en lactancia, dispuso que la protección superior cobijada por la demandante, debe hacerse efectiva «pero como ya advertimos tal protección laboral reforzada no opera desde el 27 como lo dijo el Juez de instancia, sino opera a partir del 2 de noviembre de 2016, cuando se produjo efectivamente la terminación del contrato de trabajo». Y, finalmente, expuso: Estando protegida la demandante de manera reforzada y como quiera que en la apelación hay queja sobre las condenas, entonces la Sala para responder sobre este tema vamos a tener en cuenta las siguientes premisas: en la sentencia apelada a folio 239 del Tomo 2 de primera instancia, se profieren condenas por el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social hasta la fecha de reintegro, al verificar estas decisiones judiciales y cotejarlas con las pretensiones principales de la demanda a folio 108 a 1010 del Tomo 1 del cuaderno de instancia encontramos que en la demanda solo se pide como consecuencia del reintegro el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de seguridad social hasta julio de 2017, y como pretensiones

cuaderno de instancia encontramos que en la demanda solo se pide como consecuencia del reintegro el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de seguridad social hasta julio de 2017, y como pretensiones subsidiarias las mismas, es decir pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de seguridad social, pero hasta febrero de 2017, como consecuencia de la pretensión de reintegro, entonces aquí encontramos que el juez de instancia se fue más allá de lo que se pidió en la demanda entonces salta a la vista que el Juez profirió una decisión más allá de lo pedido. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda por la actora, como consecuencia de la ineficacia del despido como pretensiones principales, solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes alRadicación n.° 59014 10 sistema de seguridad social hasta julio de 2017, y como pretensiones subsidiarias el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, pero hasta febrero de 2017, razón por la cual era necesaria la modificación de la sentencia del juez de primer grado, en tanto que reconoció una pretensión reclamada como era el pago de salarios hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, la cual no fue solicitada, razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas

pago de salarios hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, la cual no fue solicitada, razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no laRadicación n.° 59014 11 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras

11 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59014 12 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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