CSJ - STL2613-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2613-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2613-2020 Radicación no 88315 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YINILICETH ROA SARMIENTO , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y
la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
I. ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso
1Radicación no 88315 a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, explicó que instauró proceso de protección al consumidor en contra de la empresa Colwagen S.A., asunto que le correspondió por reparto a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que la demanda fue inadmitida, y finalmente rechazada con auto del 9 de julio de 2019, por cuanto no agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación previa ante la demandada, decisión que apelada fue
rechazada con auto del 9 de julio de 2019, por cuanto no agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación previa ante la demandada, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2019. Reprochó la accionante que las autoridades cuestionadas comportan «una vía de hecho judicial y de graves defectos», ello, en el entendido que si la reclamación puede realizarse de forma verbal, no puede exigírsele el acompañamiento de la reclamación previa al momento de la presentación de la demanda, lo que en su sentir se constituye como «una serie de formalidades excesivas – excesivo ritual manifiesto y exageración normativa». Por lo que solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en su lugar «se revoque o se deje sin efecto alguno los autos tutelados por medio de los cuales se rechazó de plano la demanda, ordenándoles al Tribunal y a la Superintendencia proferir unas nuevas decisiones que superen los defectos atrás referidos». 2Radicación no 88315
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que al interior del proceso se han respetado las garantías constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 250 a 253 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en
3Radicación no 88315 la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 4Radicación no 88315 En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerado con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerado con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de noviembre de 2019, en virtud de la cual confirmó la providencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de rechazar de plano la demanda verbal de protección al consumidor que instauró contra Colwagen S.A.; lo anterior, por cuanto considera que no podía exigírsele el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa ante la demandada, en tanto que este lo realizó de forma verbal, existiendo como prueba la suscripción del «acta por cumplimiento de garantí legal de fábrica». Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar
administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual 5Radicación no 88315 comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta , y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la providencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la
Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, encontró acreditado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 5, de la Ley 1480 de 2011, la demandante y aquí accionante con la demanda no acreditó la reclamación directa a la demandada, por lo que al no cumplir con dicho requisito de procedibilidad, resultaba necesario el rechazo de plano de la 6Radicación no 88315 demanda, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , luego de analizar lo preceptuado en la Ley 1480 de 2011 , y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió: (…) a la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a) cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero,
prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad (…)” lo que implica que el requisito hay que acompañarlo al momento de presentación de la demanda. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la 7Radicación no 88315 providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que
edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación no 88315
RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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