CSJ - STL2613-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2613-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2613-2021 Radicación n.° 91957 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRIÁNGULO POLLO RICO S.A. contra el fallo emitido el 20 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La empresa Triángulo Pollo Rico S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 refirió que inició proceso ejecutivo contra Avícola Pollo Estrella S.A.S. y Humberto Polanía Campas, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 25 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago y, en sentencia de 25 de agosto de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicho proveído fue revocado por la
que, en auto de 25 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago y, en sentencia de 25 de agosto de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicho proveído fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad a través de fallo de 29 de septiembre de 2016. Posteriormente, la parte ejecutada presentó incidente de regulación de perjuicios y, en decisión de 26 de julio de 2019, el juzgado no accedió a las reclamaciones de los incidentantes. Inconforme, Avícola Pollo Estrella S.A.S. interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 3 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de primera instancia y, en su lugar, condenó a la aquí tutelante al pago de perjuicios y costas. Adujo que el juez colegiado solo tuvo presente las pruebas aportadas en el cuaderno donde se tramitó el incidente y, por tanto, ignoró otras piezas procesales obrantes en el proceso origen de la causa, las cuales daban cuenta que no resultaba procedente la condena por perjuicios de un contrato de suministro y que el dictamen pericial que el Tribunal utilizó para determinar que se había causado un daño, fue aportado por su contraparte con el único propósito de cuantificar ese detrimento patrimonial, pese a que en ese trabajo no se indicó las medidas cautelares o los hechos del proceso que dieron lugar al perjuicio, sino 2Radicación n.° 91957
único propósito de cuantificar ese detrimento patrimonial, pese a que en ese trabajo no se indicó las medidas cautelares o los hechos del proceso que dieron lugar al perjuicio, sino 2Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 que se determinó que las pérdidas económicas alegadas resultaron de «la suspensión del contrato de suministro y el no poder utilizar los cuartos fríos en toda su capacidad» , de ahí que se violó el Código General del Proceso y los principios de la prueba. Criticó que la autoridad accionada incluyó un elemento nuevo, pues, en su sentir, la presunción de mala fe no fue objeto de estudio en la apelación; que distorsionó la sentencia que dio lugar a incidente, ya que nunca se habló de mora ni declaró el pago de la obligación; que presumió la mala fe sin analizar que existía mérito para iniciar el juicio ejecutivo; que valoró indebidamente los testimonios; que no estudió los argumentos dados por la incidentada al objetar los perjuicios ni los hechos allí expuesto. Agregó que el juez de apelaciones concluyó, sin prueba, que la sociedad incidentante no pudo acceder a préstamos o conseguir nuevos proveedores debido al proceso ejecutivo en su contra. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva determinación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2020, la Sala de
la providencia de 3 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva determinación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a
3Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantas dentro del proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que la decisión del tribunal se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al trámite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite la intromisión del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
En auto de 9 de febrero de 2021, se devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil, comoquiera que no se
impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En auto de 9 de febrero de 2021, se devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil, comoquiera que no se allegó completo el escrito de tutela ni se aportó la providencia de 3 de diciembre de 2020 a la que se hace alusión en el fallo de primera instancia. Luego, el 25 de febrero de 2021, ingresó nuevamente el expediente al despacho.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 91957
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva determinación, principalmente, porque el Tribunal solo advirtió las pruebas allegadas al trámite incidental y, por ende, ignoró otras piezas procesales obrantes en el proceso origen de la causa que daban cuenta que no resultaba procedente la condena por perjuicios de un contrato de suministro; se introdujo un elemento –presunción de mala feque no fue objeto del recurso de apelación; que el dictamen pericial analizado gozaba de irregularidades; que se hicieron afirmaciones sin respaldo probatorio; que no estudió los argumentos que dio al objetar los perjuicios ni los hechos allí expuesto; que 5Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 distorsionó la sentencia que dio lugar a incidente, ya que nunca se habló de mora ni declaró el pago de la obligación; que presumió la mala fe sin analizar que existía mérito para iniciar el juicio ejecutivo y que se valoró indebidamente los testimonios. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las
de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Triángulo Pollo Rico S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como incidentada dentro del trámite que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión sobre el incidente. 6Radicación n.° 91957
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
discusión sobre el incidente. 6Radicación n.° 91957
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió la decisión del tribunal y se presentó la súplica. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7Radicación n.° 91957
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 3 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal zanjó la discusión sobre el incidente de
normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 3 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal zanjó la discusión sobre el incidente de perjuicios propuesto por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo que la actora adelantó en su contra, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 8Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Acto seguido, procedió a establecer si las medidas cautelares generaron perjuicios a los demandados y, en consecuencia, analizó la actuación que se surtió en el proceso ejecutivo, destacando: […] el juzgado decretó el embargo y secuestro de nueve (9) inmuebles de propiedad del señor Humberto Polanía Campas; el embargo y retención de los dineros que el precipitado y la sociedad Avícola Pollo Estrella S.A.S., tengan o llegaren a tener en el Banco de Bogotá, Corbanca, BBVA, Davivienda; Occidente;
sociedad Avícola Pollo Estrella S.A.S., tengan o llegaren a tener en el Banco de Bogotá, Corbanca, BBVA, Davivienda; Occidente; AV Villas, Colpatria, Bancolombia, Popular, Citibank, Helm Bank y Corbanca, como aparece a partir del folio 2 del cuaderno de medidas cautelares. Como se evidencia de la misma actuación, respecto de los inmuebles solo se verificó el embargo, es decir, al demandado no se le privó de la administración y menos del usufructo, razón esta que impide deducir un daño por tal medida, más aún cuando no se demostró que con ella se le impidió a su dueño disponer de alguno de esos bienes, o se le frustró alguna negociación. En relación con el embargo de dineros, pese a que se libraron sendos oficios no hay en el expediente prueba de que alguno de los bancos la efectivizó con el embargo y retención de dineros de los demandados; luego, contrario a lo que se afirma en los reparos, donde se insiste que la sola materialización a través del oficio circular era suficiente para tener demostrado el daño, así como la relación de casualidad, si así se admitiera, lo cierto es que al respecto no se acreditó un perjuicio en concreto, y si bien la Sala pudiera convenir que ese tipo de medidas puede generar un bloqueo bancario, no solo en las cuentas sino en el uso de los demás servicios financieros, ello no basta para tener por comprobado el daño que este tipo de actuaciones requiere. Luego, citó la sentencia CSJ de 15 de feb. 1991 y concluyó que el concepto de perjuicios cobija un menoscabo
comprobado el daño que este tipo de actuaciones requiere. Luego, citó la sentencia CSJ de 15 de feb. 1991 y concluyó que el concepto de perjuicios cobija un menoscabo patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión del él, sufrió o padeció la parte 9Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada. De otro lado, el Tribunal estudió los argumentos expuestos en el escrito incidental y el acervo probatorio, de lo cual determinó: La situación descrita por los testigos, aunada a que el principal proveedor de pollo que hasta mediados de 2014 lo fue la Sociedad Pollo Rico S. A., quien en virtud del proceso ejecutivo por ella iniciado también dejó de hacerlo, conllevaron a las pérdidas operativas de la sociedad incidentante Pollo Estrella, que se ven reflejadas en el dictamen pericial realizado con base en su contabilidad, que fuera aportado como prueba de los daños; dictamen que la parte incidentada no logró desvirtuar, pese a que en su favor se decretó otro que realizó la contadora señora Blanca Lilia Useche Pérez (fol. 853); quien concurrió a la audiencia a sustentarlo y coincidió con el trabajo pericial aportado como base de los perjuicios. No obstante, el tribunal explicó: pese a que el contenido de esa experticia no fue desvirtuada, conforme a los artículos 226 a 235 del CGP es al Juez quien le corresponde verificar sus fundamentos, conclusiones y soportes
base de los perjuicios. No obstante, el tribunal explicó: pese a que el contenido de esa experticia no fue desvirtuada, conforme a los artículos 226 a 235 del CGP es al Juez quien le corresponde verificar sus fundamentos, conclusiones y soportes probatorios, pues de no ser así sería el auxiliar de la justicia quien terminaría señalando la cuantía del daño [..]. En la tarea de apreciar con libertad que el dictamen esté debidamente fundamentado, encuentra la Sala que el perito sostuvo, tanto en su trabajo escrito como en la sustentación oral, después de comparar los ingresos de 2011 a 2016 dela sociedad Avícola Pollo Estrella que “el componente de los ingresos es el que lleva a las pérdidas, pérdidas éstas que técnicamente se constituyen en un daño deducible por la inoperatividad con que la parte demandante actuó ya que no le suministró su materia esencial, no le permite hacer alguna actividad de gestión con los activos que tiene (...)”; conclusión que comparte el Tribunal, pues a más de que se encuentra debidamente soportada en los estados financieros, se une que la situación fáctica también está demostrada con la prueba testimonial que da cuenta que en el mercado, con ocasión de los rumores que se dieron por la situación del proceso ejecutivo y los embargos, se le cerró gran 10Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 parte del crédito para adquirir el producto con que desarrolla su objeto social, pollo. Con todo esto, el juez de apelaciones señaló que no
10Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 parte del crédito para adquirir el producto con que desarrolla su objeto social, pollo. Con todo esto, el juez de apelaciones señaló que no coincidía «con la totalidad de perjuicio que se reclama como daño emergente para la Sociedad Avícola Pollo Estrella», pues: Para la Sala no hay duda que las pérdidas operacionales a partir de la instauración del proceso ejecutivo y hasta su culminación, tuvo la sociedad Avícola Pollo Estrella, esto es, durante los años de 2014 a 2016, son una consecuencia del proceso ejecutivo que en contra de los ahora incidentantes se inició sin que estuvieran en mora, es decir, fue manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, que conlleva a una presunción de haber existido temeridad o mala fe, no desvirtuada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que unido al proceso ejecutivo iniciado en las condiciones reseñadas, para los meses de junio – julio de 2014 la entonces sociedad demandante cerró el crédito que venía otorgándoseles, que como quedó dilucidado era el proveedor que suministraba el 85% del producto, pollo; ello aunado al embargo de las cuentas de propiedad de la convocada y los oficios librados a otras entidades bancarias, que si bien por si solas no arrojaron un perjuicio, si constituyeron un bloqueo al desarrollo de su objeto social; pues como se sabe, una comunicación de embargo a una entidad financiera es un obstáculo para el otorgamiento de créditos. A lo anterior se unió que el proveedor de importancia, Campo
comunicación de embargo a una entidad financiera es un obstáculo para el otorgamiento de créditos. A lo anterior se unió que el proveedor de importancia, Campo Elías Quintero León, también dejó de suministrarle materia prima, como así lo certificó de manera escrita (fol. 264) y lo ratificó en su testimonio, al enterarse de la situación del embargo del proceso ejecutivo y, además, porque entraron en mora con el pago de sus acreencias, era obvio; como también lo hicieron otros pequeños proveedores, según se extracta de la prueba testimonial. Con la situación descrita como lo puso de presente en dictamen pericial, la sociedad avícola Pollo Estrella, debió seguir sosteniendo una planta de personal, era el gasto que menos pérdidas arrojaba en razón a que despedir empleados para reducir la nómina le hubiera implicado altos costos de indemnización por retiro sin justa causa; también debió asumir los elevados precios de servicios públicos que, con o sin producción generaba el cuarto frío; gastos éstos que son generadores de las mayores pérdidas, como así aparecen reflejados en el ejercicio contable de los años 2014 a 2016, cuyos estados financieros sirvieron de fundamento para que el perito estableciera la pérdida global durante los mencionados años. Así lo explicó el perito, luego de analizar los gastos operacionales de la sociedad Avícola Pollo Estrella durante los años 2011 a
estados financieros sirvieron de fundamento para que el perito estableciera la pérdida global durante los mencionados años. Así lo explicó el perito, luego de analizar los gastos operacionales de la sociedad Avícola Pollo Estrella durante los años 2011 a 2016, donde los tres primeros años fueron de crecimiento, se 11Radicación n.° 91957 SCLAJPT-12 V.00 reseñaron ventas netas de $9.244654.581 en el año 2011, que fueron decreciendo para terminar con $218313,61 en 2016. En este orden de ideas, el ad quem resolvió que las pérdidas probadas fueron: de 23119.080 para el año 2014; $162274.416, para el 2015; y $166.126.115 para el 2016 y que si bien se encuentran soportadas en los estados financieros, considera la Sala que no se puede condenar a la sociedad Triángulo Pollo Rico en el 100% de ese daño, pues si bien el rompimiento de las relaciones comerciales fue abrupto y sin razón aparente como lo estableció en su momento el Tribunal, toda vez que para la data en que se llenó el pagaré los demandados no estaban en mora, y ello los obligó a salir en una búsqueda de un mercado en unas difíciles condiciones en razón a que en el sector se conoció de su situación y ello impidió el otorgamiento de nuevos créditos, lo cierto es que, como lo expuso el auxiliar de la justicia en la audiencia, conforme a la documentación, la sociedad incidentada sólo suministraba el 85% de ese pollo, a través de un crédito rotativo del que
como lo expuso el auxiliar de la justicia en la audiencia, conforme a la documentación, la sociedad incidentada sólo suministraba el 85% de ese pollo, a través de un crédito rotativo del que abruptamente se les privó, luego será en esa proporción que deba contribuir a la reparación del perjuicio. Además, el Tribunal indexó las anteriores sumas y añadió el lucro cesante correspondiente al interés legal sobre el capital nominal, y los gastos de seguimiento jurídico y dictámenes periciales, solo si no eran cubiertos con las costas procesales que estaban pendientes de liquidar. Así las cosas, negó los demás perjuicios reclamados. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 12Radicación n.° 91957
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Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a revocar la determinación de primera instancia.
que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a revocar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 91957
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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