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CSJ - STL2615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2615-2020 Radicación no 88091 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 15 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, al acceso a la administración

1Radicación no 88091 de justicia y a la dignidad humana , los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que la señora Rosa Elena Restrepo de Caballero y otros, promovieron en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia 18 de marzo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. Narró que contra la citada providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales

mediante sentencia 18 de marzo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. Narró que contra la citada providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados, determinación contra la cual interpuso queja, la que con auto del 29 de mayo de 2016, fue despachada de forma negativa. Relató que el 10 de mayo de 2018, y dentro del término legal de dos años que exige la Ley, presentó recurso de revisión, empero afirmó que el 16 de julio de 2019, el enjuiciado Tribunal de Barranquilla, inadmitió la demanda. Expuso que su abogado designó a otro apoderado a fin de que subsanada la demanda, sin embargo, advirtió que el mentado profesional dejó vencer el término, lo cual no le fue informado. Relató, que en razón a que el último abogado le dio la demanda junto con la subsanación, a fin de que la 2Radicación no 88091 entregara al primer abogado, y que por parte de éste realizara el trámite pertinente, lo cierto es que, realizado tal trámite, su mandatario radicó nuevamente la demanda en la Oficina Judicial, lo que en su sentir estructuró un fraude procesal. Explicó que en virtud del proveído de fecha 16 de agosto de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, rechazó la demanda de revisión, pese a que se

procesal. Explicó que en virtud del proveído de fecha 16 de agosto de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, rechazó la demanda de revisión, pese a que se trataba de la subsanación del recurso que había presentado anteriormente. Reprochó el accionante, que la autoridad judicial censurada, incurrió en una vía de hecho, así mismo «estructura el prevaricato de omisión y acción», junto con los abogados que lo representaron. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad censurada «admita la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso

3Radicación no 88091 cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con

asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción. De igual forma mediante auto del 28 de enero de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, además de conceder la impugnación presentada por el actor, negó la solicitud de «acumulación de las acciones de tutela», en relación con una acción de tutela presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior ante la improcedencia de la misma, toda vez que dicha Sala «agotó su competencia al emitir la sentencia de 15 de enero de 2020 (STC046-2020)».

III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 104 a 142 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en su solicitud de amparo, ante los vicios que afirma se incurrieron al interior del proceso denunciado, para lo cual advierte que el juez de primer grado no tuvo en cuenta un

4Radicación no 88091 escrito aportado de fecha 13 de enero de 2010, en virtud del cual puso de presente la existencia de otra acción de tutela, y por ende, la solicitud de acumulación; escrito que reiteró en dos oportunidades más en esta instancia, con similares argumentos.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la

y por ende, la solicitud de acumulación; escrito que reiteró en dos oportunidades más en esta instancia, con similares argumentos.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la 5Radicación no 88091 realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, tal como quedó consignado en su

5Radicación no 88091 realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, tal como quedó consignado en su escrito de demanda, está orientada a cuestionar los autos de fecha 16 de julio y 16 de agosto de 2018, de un lado ante el rechazo de la demanda de revisión, y por otro, el rechazo de la sustentación del mentado recurso, en tanto que afirma el quejoso, que tal escrito era la subsanación de la demanda, más no un nuevo proceso. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la 6Radicación no 88091

urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la 6Radicación no 88091 protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias

expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, son las decisiones del 16 de julio y el 16 de agosto de 2018, proferidas por la cuestionada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mientras que la acción de amparo fue 7Radicación no 88091 radicada el 9 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido más un año, tres meses y veintitrés días, de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo

derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 8Radicación no 88091 Finalmente, debe señalarse que en cuanto a los cuestionamientos del actor endilgados a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, referentes a que no se pronunció frente al escrito del 13 de enero de 2020, contrario a lo señalado por el quejoso, se observa que mediante auto del 28 de enero de 2020, el juez constitucional de primer grado, negó la solicitud de «acumulación de tutelas» , ante la improcedencia de la misma, en tanto que la competencia fue agotada ante la expedición de la sentencia de tutela de primer grado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

primer grado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación no 88091 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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