CSJ - STL2616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL2616-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 Acta 2

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO

MARINO PISCIOTTI HERNÁNDEZ y LILA RAIZA RAMÓN

HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 472453105001202200062-01.

I. ANTECEDENTES

Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Los promotores adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. Hospital la Candelaria de El Banco, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por concepto de las cesantías retroactivas reconocidas por la demandada mediante Resolución n .° 152 del 24 de abril de

laboral contra la E.S.E. Hospital la Candelaria de El Banco, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por concepto de las cesantías retroactivas reconocidas por la demandada mediante Resolución n .° 152 del 24 de abril de 2019, a la fallecida ex trabajadora Evelia Rosa Hernández García y a favor de éstos, como herederos reclamantes, en la suma de $25’826.169 para cada uno, conforme lo asignado como hijuela sucesoral, junto con las costas y agencias en derecho.

El trámite que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, autoridad que, por auto de 30 de junio de 2022, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas. De tal suerte que, una vez surtida la notificación, la ejecutada, al contestar la demanda, propuso la excepción de «falta de requisitos del título ejecutivo» y, en sustento de ello, argumentó que la Resolución n.º 152 del 24 de abril de 2019, la cual fue aportada como título ejecutivo, no fue notificada en debida forma, dad o que el accionante, si bien era cierto e ra hijo de la extrabajadora fallecida, también lo era que no contaba con poder o autorización para realizar la misma, ni la calidad de heredero, puesto que esta se adquirió el 7 de febrero de 2022, cuando se abrió la sucesión de la causante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00

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Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2023 la autoridad

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Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2023 la autoridad judicial declaró no probada la excepción planteada y ordenó seguir adelante con la ejecución. De manera que, inconforme con lo decidido, la dema nda interpuso recurso de apelación para ante para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, magistratura que, en últimas, por proveído de 30 de julio de 2024, notificado por estado el 31 del mismo mes y año, revocó el auto recurrido, declaró probado el medio exceptivo de falta de requisitos del título ejecutivo y, en su lugar, negó el mandamiento de pago.

Los tutelantes sustentaron su reproche, principalmente, en que el Tribunal convocado , con la providencia emitida el -30 de julio de 2024-, por medio de la cual revocó el auto del juez primigenio y declaró probada la excepción, incurrió en una vía de hecho al requerir que se efectuara una nueva notificación del acto administrativo que se había perfeccionado en su momento.

Agregaron que la magistratura tuvo como único sustento de su decisión el Decreto 1083 de 2015, sin que hiciera una mínima observancia a lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, pues condicionó la exigibilidad del título a que solamente se podía estructurar si el empleador y los demandantes hubieran agotado nuevamente el procedimiento establecido en el artículo 2.2.32.5 del decreto ya mencionado en líneas anteriores, aún, pese a que ya había ocurrido previamente,

estructurar si el empleador y los demandantes hubieran agotado nuevamente el procedimiento establecido en el artículo 2.2.32.5 del decreto ya mencionado en líneas anteriores, aún, pese a que ya había ocurrido previamente, dado que por Resolución n.º 331 del 8 de noviembre de 2018 [sic], el Hospital de la Candelaria había reconocido su calidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de beneficiarios y ordenó a su favor el pago de la liquidación inicial de las prestaciones y salarios adeudados a la trabajadora.

Con base en tales supuestos, solicitaron se amparen sus prerrogativas fundamentales conculcadas, se proceda a dejar sin efecto o se suspendan los mismos respecto de la providencia judicial de -30 de julio de 2024 -, emitida por el convocado y, en consecuencia, se le ordene proferir un nuevo pronunciamiento en el que se disponga a confirmar la decisión del juez primigenio.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran so bre los hechos materia de la queja constitucional.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que ese despacho siempre ha buscado la protección de los derechos laborales de todos los involucrados en cada uno de los procesos que se

del Circuito de El Banco rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que ese despacho siempre ha buscado la protección de los derechos laborales de todos los involucrados en cada uno de los procesos que se tramitan, garantizando con ello que se cumplan los lineamientos de ley y jurisprudenciales del caso.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de realizar un recuento de los motivos en los que se fundamentó su pronunciamiento, solicitó fuera declarada improcedente la solicitud de tutela, dado que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 5 colegiatura no incurrió en ninguna de las causales para que resultare avante, por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso estuvieron ajustados a derecho.

Por último, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que los hechos objeto de censura son atribuibles a un tercero, que, para el caso, es el Tribunal Superior, razón por la que consideró que ninguna pretensión en su contra tenía vocación de prosperidad.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

Dicho lo anterior, en esta oportunidad, la Sala procederá a estudiar de fondo la vía de hecho reclamada, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, los gestores no contaban con algún recurso adicional que le

comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, los gestores no contaban con algún recurso adicional que le permitiera ir más allá de lo resuelto por el Tribunal en pronunciamiento de 30 de julio de 2024, por medio del cual revocó el auto apelado y, en su lugar, d eclaró probado el medio exceptivo invocado por la ejecutada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, como quiera que el auto que zanjó la discusión fue emitido el -30 de julio de 2024y notificado el día siguiente, es decir, 31 julio, y la presente acción fue repartida el -16 de enero de 2025-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00

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Así las cosas, al descender al sub judice, los accionantes pretenden que se deje sin efecto o se suspendan los mismos respecto de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta el -30 de julio de 2024 - y, en consecuencia, se le ordene a la colegiatura proferir un nuevo pronunciamiento en el que disponga confirmar la decisión del juez primigenio, que declaró no probada la excepción de «falta de requisitos del título ejecutivo».

Respecto a la censura, se rememora sobre el particular, que los propulsores aducen que la colegiatura incurrió en una vía de hecho al requerir que se efectuara una nueva

«falta de requisitos del título ejecutivo».

Respecto a la censura, se rememora sobre el particular, que los propulsores aducen que la colegiatura incurrió en una vía de hecho al requerir que se efectuara una nueva notificación del acto administrativo que ya se había perfeccionado en su momento, así como también, que únicamente tuvo como sustento de su decisión el Decreto 1083 de 2015, sin que hiciera una mínima observancia a lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, pues condicionó la exigibilidad del título a que solamente se podía considerar como tal si el empleador y los demandantes hubieran agotado nuevamente el procedimiento establecido en el artículo 2.2.32.5 del decreto ya mencionado.

Definido lo anterior, prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, ya que revisada la documental allegada al ruego, se advierte que el fallador plural, primero incurrió en defecto sustantivo al basar su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, como lo es el artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, lo que lo llevó a la inaplicabilidad de lo preceptuado en el artículo 212 de Código Sustantivo delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00

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Trabajo; y, segundo, la colegiatura, por esa misma senda incurrió en un defecto fáctico al no realizar una valoración integral del acervo probatorio obrante en el plenario, tal y como pasa a explicarse.

Ciertamente, de lo precitado se tiene que el artículo 212

incurrió en un defecto fáctico al no realizar una valoración integral del acervo probatorio obrante en el plenario, tal y como pasa a explicarse.

Ciertamente, de lo precitado se tiene que el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, en lo referente al pago de la prestación por muerte, debe n cumplirse los siguientes requisitos:

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no exist ieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permit ir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permit ir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios. (Subrayas y negrilla de la Sala).

A su turno, se denota que, como único precepto aplicable respecto a lo que tiene que ver con el Decreto 1083 de 2015, «Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», se encuentra el artículo 2.2.32.7 del Capítulo 6, delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 9 título «DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES», que, frente a la trasmisión de los derechos laborales contempla:

Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.

Lo anterior, comoquiera que las demás disposiciones mencionadas del referido título, como lo son las enunciadas en los artículos 2.2.32.1., 2.2.32.2, 2.2.32.3, 2.2.32.4, - 2.2.32.5-, y 2.2.32.6, entre los que está el aquí censurado, tratan única y exclusivamente del trámite para acceder al seguro por muerte del trabajador oficial, en el evento de que

2.2.32.5-, y 2.2.32.6, entre los que está el aquí censurado, tratan única y exclusivamente del trámite para acceder al seguro por muerte del trabajador oficial, en el evento de que el empleado falleciere como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, ya que los reparos tutelares se dirigieron a endilgarle al Colegiado accionado el desconocimiento de precitada normativa consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indebida aplicación del artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015 y, por último, el indebido análisis de las pruebas obrantes en el expediente , al exigir el cumplimiento de un requisito ya agotado con anterioridad.

En efecto, el Tribunal accionado , en el proveído censurado del 30 de julio de 2024, indicó previamente que tal y como la Jurisprudencia y Doctrina han enseñado concordantemente, en los procesos ejecutivos no se discute el derecho del demandante sino lo que se busca es suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 10 realización, razón por la que en un juicio sumario no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino de llevar a efecto lo que ya estaba determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial. De ahí que se afirme que esta clase de

a efecto lo que ya estaba determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial. De ahí que se afirme que esta clase de procedimiento no es de declaración de derechos, como lo es un ordinario, sino más bien, un modo de proceder para que se ejecute y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en un juicio previo o aparezcan comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como una sentencia.

Conforme lo dicho, agregó que en el juicio ejecutivo se parte de un supuesto cierto: la preexistencia de la obligación por parte del deudor con respecto del acreedor, relación que le confiere a éste el derecho para exigir le a aquél su cumplimiento.

Así, rememoró lo preceptuado en el artículo 100 del CPTSS, que señala que podrá ser exigible toda obligación originada en una relación laboral, siempre que conste en acto o documento que provenga del deudor.

A su vez, también citó el artículo 422 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el cual determina que es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigible.

Respeto a la eficacia del título ejecutivo, la magistratura señaló lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00

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[…] el título ejecutivo es aquél que contiene una obligación clara, esto es, que está determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere

SCLAJPT-11 V.00 11

[…] el título ejecutivo es aquél que contiene una obligación clara, esto es, que está determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características), que sea expresa, es decir, cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica, y, que sea exigible, entiéndase que deba cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición.

Seguidamente, puntualizó que los medios pertinentes para probar la existencia de una obligación a cargo de una determinada persona y el derecho correlativo para exigir su cumplimiento por parte de la otra, los cuales sirven como recaudo, son: a) Los contenidos en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, y los que consten en actos administrativos en firme; y b) Los provenientes de decisiones judiciales o arbítrales, debidamente ejecutoriadas.

De lo anterior advirtió que no se podía pasar por alto que el documento que se pretenda hacer valer como título ejecutivo para su validez, requería satisfacer requisitos formales y sustanciales, correspondiendo a los primero exigencias como de ser document os auténticos, que

que el documento que se pretenda hacer valer como título ejecutivo para su validez, requería satisfacer requisitos formales y sustanciales, correspondiendo a los primero exigencias como de ser document os auténticos, que provengan del deudor o su causante, que siendo una sentencia se expedida por el juez competente o el tribunal etc, y que, a su vez, los requisitos sustanciales hacían referencia a que tales documentos contaran con una obligación a benefi cio de otra persona que puede ser deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 12 hacer, no hacer o dar y tal obligación requiere ser clara, expresa y exigible.

El respecto, rememoró lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-747 de 2013, donde señaló que:

“Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación “(i)sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia ju dicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme, “Desde es ta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas,

acto administrativo en firme, “Desde es ta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras pal abras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento n o está sujeto a un plazo o una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”

Bajo el anterior derrotero, al analizar el caso en concreto, encontró la magistratura que el problema jurídico radicaba en «determinar, si la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, propuesta por la demandada, se encuentra configurada, dado que, la resolución que se presentó como título ejecutivo, fue notificada a ALVARO MARINO PISCIOTTI HERNANDEZ, quien debió a gotar con anterioridad el trámite de sucesión, para así estar debidamente legitimado, al efectuarse el mismo con posterioridad, la no tificación no fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 13 surtida en debida forma, pues este no contaba con poder o

efectuarse el mismo con posterioridad, la no tificación no fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 13 surtida en debida forma, pues este no contaba con poder o autorización para hacerlo, lo que conlleva a una ineficacia del acto administrativo».

De esa manera, señaló que el título que se pretendía ejecutar era la Resolución N° 152 del 24 de abril de 2019, mediante la cual la E.S.E. Hospital la Candelaria resolvió reconocer a la fenecida señora Elvia Rosa Hernández García la suma de $51.652.339,oo, la cual fue notificada a su hijo Álvaro Marino Pisciotti Hernández, por haber sido emitido tal reconocimiento post mortem.

A su turno, señaló que, de conformidad a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, los derechos laborales del trabajador fallecido se transmitían a sus herederos, tal y como lo señala el artículo 2.2.32.7 del Decreto 1083 de 2015, que dispone:

ARTÍCULO 2.2.32.7Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus , lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.

Sin embargo, para efectos de reclamar dicho derecho, indicó que se debía agotar el trámite señalado en el artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, esto es:

Sin embargo, para efectos de reclamar dicho derecho, indicó que se debía agotar el trámite señalado en el artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, esto es:

ARTÍCULO 2.2.32.5 Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar. Dicho aviso se publicaráRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 14 por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.

Normativa que , adujo, se hace extensiva a cualquier obligación laboral. Trámite que se entend ía agotado con la expedición de la Resolución n.° 278 del 8 de agosto de 2019, dado que en la parte considerativa se señaló:

obligación laboral. Trámite que se entend ía agotado con la expedición de la Resolución n.° 278 del 8 de agosto de 2019, dado que en la parte considerativa se señaló:

No obstante lo anterior, encontró la judicatura que los edictos a los que se refiere dicho acto administrativo n.° 278 del 8 de agosto de 2019, fueron efectuados el 21 de octubre de 2018, con los que en ese momento se procedió a demostrar la calidad de herederos , pero de las acreencias laborales reconocidas en dicha data, donde se autorizó exclusivamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00 SCLAJPT-11 V.00 15 a los accionantes para que les fuera cancelado el monto de las cesantías girado al Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la suma de $1.772.200.

Ahora, con base en lo mencionado con anterioridad, también encontró que a la fecha de expedición de la Resolución n.° 152 del -24 de abril de 2019-, la cual fue emitida con anterioridad a la Resolución n.° 278 del -8 de agosto de 2019-, no se había agotado el trámite señalado en el artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, ni se hizo referencia al mismo en el acto administrativo, lo que quería decir que Álvaro Marino Pisciotti Hernández, para esa fecha , no podía notificarse de la misma.

Al respecto , precisó que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados personalmente al interesado, o a su representante, apoderado o la persona

notificarse de la misma.

Al respecto , precisó que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados personalmente al interesado, o a su representante, apoderado o la persona debidamente autorizada por el interesado, tal y como lo indican los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, que prevén:

ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00063-00

SCLAJPT-11 V.00 16

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para

efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Por lo dicho, el ad quem consideró que al haberse notificado Álvaro Marino Pisciotti Hernández de la resolución que pr

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