🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL262-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL262-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL262-2021 Radicación n.° 91619 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada MARIELA, ALIRIO y MARIO CONTRERAS CRISTANCHO, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes por medio de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00 supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Justificaron la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: Que en el año 2012 la señora Cleotilde Lizarazo Laguado interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Arquitecturas Urbanísticas S.A.S., con radicado 68001310300920120007600; que por un error del juzgado se les vinculó como litisconsortes necesarios dentro del proceso ordinario; que se tramitaron todas las etapas del mismo y a

68001310300920120007600; que por un error del juzgado se les vinculó como litisconsortes necesarios dentro del proceso ordinario; que se tramitaron todas las etapas del mismo y a ellos en ningún momento se les notificó de dichas diligencias; que se emitió sentencia por parte del juzgado de conocimiento, condenando a los demandados a pagar los daños causados a la parte demandante; que posteriormente, se formuló en su contra demanda ejecutiva y se embargó únicamente el predio de los accionantes. Manifiestan que «[…] se les vinculó al proceso por error de la togada del derecho Dra. Nérida Esperanza Ramón Vera, quien omitió el registro inmobiliario actualizado y vínculo a los anteriores propietarios con las obras realizadas cuando ya no eran propietarios. Desviando el procedimiento bajo su responsabilidad y aduciendo desconocer el domicilio de los demandados, cuando aquellos vivían en la casa siguiente de la señora aquí demandante dentro del proceso referido; haciendo incurrir al juzgado en anomalías de procedimiento (notificación y emplazamiento de las partes que nada tenían que ver con la ejecución técnica de la obra ni eran propietarios de la misma)». 2Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior los tutelantes pidieron «Declarar la nulidad de este proceso, a partir del auto que admitió la demanda, respecto de las actuaciones en él ocurridas». 3Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió la

respecto de las actuaciones en él ocurridas». 3Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso verbal con radicado No. 2012 – 00076, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que: «[…] dado que no se estructura el principio de subsidiariedad e inmediatez, pues ha transcurrido un tiempo amplio y suficiente, al menos desde la fecha en que la demandada MARIELA CONTRERAS, tuvo conocimiento del proceso, tal como se corrobora en el registro de actuación en Siglo XXI del 28 de mayo de 2018, en donde concedió poder a profesional del derecho para que la representara en ese proceso, y posteriormente el mismo día, revoca el mandato conferido a la abogada». «Dado lo anterior, ello evidencia claramente que se tenía conocimiento anterior a la presente tutela, desde hace más de 2 años anteriores, sin que se haya realizado actuación alguna, ni se justifique las razones por las cuales no se interpuso con anterioridad la presente acción, si era del caso alegar los hechos en los que la funda. Se suma a lo anterior, que en los hechos de la tutela, se acepta por el apoderado de los accionantes, que se tenía conocimiento del proceso ordinario y ejecutivo con anterioridad, y que se contrataron para ejercer derecho de

lo anterior, que en los hechos de la tutela, se acepta por el apoderado de los accionantes, que se tenía conocimiento del proceso ordinario y ejecutivo con anterioridad, y que se contrataron para ejercer derecho de defensa técnica, incluso se interpusieron incidentes de nulidad, luego, claramente con ello se evidencia que NO se cumple con la inmediatez para que se haga procedente la presente tutela». 4Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00

El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, remitió copia del auto del 14 de junio de 2019 en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Alirio y Mariela Cristancho contra la providencia de primera instancia que negó el incidente de nulidad por indebida notificación. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homóloga en sentencia del 23 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo, al concluir que: «[…] la ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere y breve del resguardo, no exime a los interesados de reclamar primero ante la jurisdicción ordinaria lo que aquí pretenden ; especialmente, cuando los quejosos han tenido o tienen a su alcance otros mecanismos de defensa». «En efecto, de los elementos de convicción allegados al expediente se establece que no se ha hecho uso del recurso extraordinario de revisión, con el fin de llevar ante el juez natural la irregularidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 del CGP».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el

con el fin de llevar ante el juez natural la irregularidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 del CGP».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de los accionantes la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo a ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la

cuales se encuentra el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al 6Radicación n.° 91619 SCLAJPT-12 V.00 derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias que resolvieron el incidente de nulidad propuesto por los accionantes dentro del proceso ejecutivo datan del 15 de febrero de 2018 y 14 de junio de 2019 y la acción de amparo fue radicada el 6 de noviembre de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de

de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que los actores consideran le asisten. De otro lado, se evidencia que los tutelantes no cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, pues, los aquí accionantes, no hicieron uso del recurso extraordinario de revisión. De manera que, no es viable utilizar esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, era el idóneo y eficaz para el propósito referido. Es de advertir, que el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso prevé como causal de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida 7Radicación n.° 91619 SCLAJPT-12 V.00 representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Adicional a ello, el artículo 356 ibidem dispone que « Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro

perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Lo dicho, lleva a inferir que los promotores han decidido no emplear el mencionado recurso por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de los actores, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido 8Radicación n.° 91619 SCLAJPT-12 V.00 favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y

8Radicación n.° 91619 SCLAJPT-12 V.00 favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por lo señalado se procederá a confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

9Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 91619

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...