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CSJ - STL262-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL262-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL262-2023 Radicación n.° 100611 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARYORI y GABRIELA PERTUZ VERGARA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Maryori y Gabriela Pertuz Vergara, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100611

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que el 31 de agosto de 2021, presentaron a través de apoderado judicial una demanda de impugnación de actas de asamblea, con la finalidad de obtener la nulidad de los puntos 5 y 10 del acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2021 en el Edifico Luz Elena PH, la

una demanda de impugnación de actas de asamblea, con la finalidad de obtener la nulidad de los puntos 5 y 10 del acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2021 en el Edifico Luz Elena PH, la cual advirtió «solo la oficializó vía WhatsApp el 22 de junio de 2021 y por correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021, a sabiendas que el término con el que contaban las demandantes para radicar la demanda vencía el 1 de septiembre de 2021». Explicó que el 31 de agosto de 2021, la oficina de reparto de Bogotá acusó el recibo de la demanda, mediante confirmación remitida desde el correo electrónico tribinasociados@gmail.com, con el «número de consecutivo 20873 a las 16:11 horas», empero que el acta de reparto sólo se generó el 2 de septiembre de 2021, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien con proveído de 28 de octubre de 2021, rechazó la demanda, la cual posteriormente le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. Relató que el juez cognoscente, en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2022 rechazó de plano la demanda con fundamento en que conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, operó la caducidad, determinación confirmada por el Tribunal convocado, el 1 de agosto de 2022 con fundamento en que la asamblea ordinaria de la propiedad horizontal se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021, por lo que el

operó la caducidad, determinación confirmada por el Tribunal convocado, el 1 de agosto de 2022 con fundamento en que la asamblea ordinaria de la propiedad horizontal se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021, por lo que el término para impugnar las decisiones adoptadas allí, feneció el 29 de mayo de 2021. 2Radicación n.° 100611

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Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues valoraron en indebida forma las pruebas que reposan en el proceso que daban cuenta que la demanda fue radicada el 31 de agosto de 2021 y no el 2 de septiembre de igual calenda, lo que en su sentir «influyó en la forma en que se desató el debate, sólo basta el argumento del Tribunal quien confirma la providencia apelada teniendo como fecha de presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2021 y no la del 31 de agosto de 2021». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó revocar las decisiones cuestionadas, para que en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio

Mediante proveído de 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las accionadas.

El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, se limitó a remitirla providencia objeto de reproche. 3Radicación n.° 100611

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Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando la solicitud de resguardo, para lo cual insistieron en que solo conocieron el acta de asamblea «vía WhatsApp solo hasta el 22 de junio de 2021 y por correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021, es decir que el término con el que contaba mis poderdantes para radicar la respectiva demanda, vencía hasta el día 01 de septiembre de 2021».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

término con el que contaba mis poderdantes para radicar la respectiva demanda, vencía hasta el día 01 de septiembre de 2021».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 100611 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del A quo de 13 de enero de 2022 que rechazó la demanda promovida por las accionantes, por no haberse

Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del A quo de 13 de enero de 2022 que rechazó la demanda promovida por las accionantes, por no haberse radicado dentro del término dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Maryori y Gabriela Pertuz Vergara, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 100611

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  1. Maryori y Gabriela Pertuz Vergara, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado.

5Radicación n.° 100611

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al litigio es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 17 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna

contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 6Radicación n.° 100611

SCLAJPT-12 V.00

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 1 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Juez Plural a fin de resolver el recurso de alzada, luego de analizar las normas aplicables al asunto, señaló que de conformidad con lo reglado en el artículo 382 del Código General del Proceso, la demanda 7Radicación n.° 100611 SCLAJPT-12 V.00 de impugnación de actas debe instaurarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto censurado, so pena de caducidad.

7Radicación n.° 100611 SCLAJPT-12 V.00 de impugnación de actas debe instaurarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto censurado, so pena de caducidad. Agregando que, dicho término debía iniciar a contabilizarse a partir del día siguiente, a la fecha en que se profirió el acto y en ese orden, insistió que la demanda debió presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización del citado acto denunciado, lo cual no sucede en tratándose de actos sujetos a registro, pues el término para dichos casos se computa desde la fecha de la inscripción. Así, al revisar el caso materia de análisis, encontró el operador judicial de segundo grado, que la asamblea ordinaria de la propiedad horizontal «se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021, el plazo para demandar las decisiones que allí se adoptaron feneció el 29 de mayo de la misma anualidad, en la medida que como adujo el interesado no se encontró “registro alguno” sobre el certificado de la copropiedad ante la Alcaldía de la Localidad », advirtiendo que no era posible contabilizar el término legal para presentar la demanda a partir de la publicación «efectuada por correo electrónico el 1 de julio de 2021 por la representante de la unidad residencial, pues dicha autorización, como hito para contar la oportunidad de la demanda fue derogada expresamente por el Código General del Proceso» , explicando que las

representante de la unidad residencial, pues dicha autorización, como hito para contar la oportunidad de la demanda fue derogada expresamente por el Código General del Proceso» , explicando que las demandantes tenían la carga de obtener copia del acta previamente, so pena de obtener el rechazo de la demanda ante la caducidad. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado que rechazó de plano la demanda pues conforme a lo dispuesto en el artículo 8Radicación n.° 100611 SCLAJPT-12 V.00 382 del Código General del Proceso, la demanda no se radicó dentro de la oportunidad legalmente establecida, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

9Radicación n.° 100611

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 100611

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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