🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL263-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL263-2023 Radicación n.° 100621 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FREDDY ACOSTA DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Freddy Acosta Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora, que el 21 de julio de 2022 promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral en el que mediante sentenciasRadicación n.° 100621 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 8 de octubre de 2021 confirmada el 16 de junio del pasado año se condenó al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. Relató que pese a que requirió con la demanda ejecutiva el decreto de medidas cautelares, lo cierto es que el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito se Fusagasugá, no emitió ningún pronunciamiento. Explicó que el 29 de septiembre de 2022 y ante la iniciación del

de medidas cautelares, lo cierto es que el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito se Fusagasugá, no emitió ningún pronunciamiento. Explicó que el 29 de septiembre de 2022 y ante la iniciación del proceso de insolvencia por parte de la sociedad demandada como el cierre de la planta y la venta de inmuebles del representante legal y de los socios, peticionó al juez cognoscente el embargo de los inmuebles de propiedad de la demandada como la elaboración de los oficios con destino a los registradores de instrumentos públicos, solicitud que reiteró el 15 de noviembre de igual anualidad. Puntualizó que el Secretario del despacho dio respuesta indicándole que «[l]os oficios de embargo no han sido elaborados por cuanto al día de hoy no existe auto que haya ordenado la cautela. Sin embargo, en el día de hoy ingresé el expediente al despacho para proveer sobre las medidas cautelares que solicitó con su demanda». Alegó que, la ejecutada se encuentra realizando «actos de insolvencia de mala fe», pues afirmó que incluso se modificó « “el régimen jurídico de la compañía de “LTDA” a “SAS”, para permitir que el socio principal, señor JOSÉ DESIDERIO LÓPEZ MEDINA, fuera excluido como tal, para dejar solo a la señora (esposa) FLORALBA GAMBA GONZÁLEZ, quien a su vez ha traspasado sus propiedades a terceros para aparecer como carente de bienes inmuebles, cuando ya el despacho se le habían procurado los certificados donde se demuestra uno de los varios que poseía»., 2Radicación n.° 100621

terceros para aparecer como carente de bienes inmuebles, cuando ya el despacho se le habían procurado los certificados donde se demuestra uno de los varios que poseía»., 2Radicación n.° 100621

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la autoridad censurada dar trámite inmediato a la solicitud de medidas cautelares accediendo a la medida embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada como de los propietarios; así mismo, requirió la elaboración de oficios de embargo dirigidos a las diferentes oficinas de instrumentos públicos dentro del proceso ejecutivo laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 23 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, informó que tomó posesión del cargo de juez de ese despacho el 12 de octubre de 2022; de otra parte, en cuanto a las pretensiones de la parte actora, indicó que «dentro del Proceso Ejecutivo

despacho el 12 de octubre de 2022; de otra parte, en cuanto a las pretensiones de la parte actora, indicó que «dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2022-0304 promovido por Freddy Acosta Díaz contra Avícola Santa Ana y Cía, Ltda. se solicitó con la demanda el decreto de medidas cautelares, sin embargo, se profirió el mandamiento de pago con fecha 24 de agosto de 2022 pero omitió el Despacho en pronunciarse sobre los embargos solicitados, habiendo solicitado posteriormente su decreto y expedición de oficios, peticiones que aún no han sido resueltas”». 3Radicación n.° 100621

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que, a la fecha el despacho se encuentra atravesando por una congestión judicial «en donde al tomar posesión de mi cargo, se informó que habían 395 procesos al despacho para resolver, situación que he venido enfrentando reorganizando la sustanciación interna de los expedientes para tratar de emitir providencias con la mayor prontitud posible, tarea que no ha sido fácil» y que, a fin de «conjurar la mora detectada, se procedió a sustanciar el expediente materia de esta acción constitucional y se proferirá la decisión correspondiente en la fecha y se publicará en el estado electrónico que se fijará en el sitio Web de este Juzgado dentro de la página Web de la Rama Judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; lo anterior, al

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; lo anterior, al afirmar que: (…) mediante auto del 25 de noviembre de 2022 el juzgado decretó el embargo y secuestro de los 5 bienes inmuebles solicitados por la parte demandante, y dispuso la expedición de oficios dirigidos a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados ubicadas en Bogotá D.C., Fusagasugá- Cundinamarca y Vélez-Santander. Así las cosas, la Sala observa que la vulneración del derecho alegado en esta acción ha cesado, pues la pretensión del actor era que el juzgado decretara las medidas cautelares que solicitó en escrito separado, cuando presentó la demanda ejecutiva, dentro del proceso No. 2022-304, que recaían en el embargo y posterior secuestro de los 5 bienes inmuebles que allí relaciona, de propiedad de “AVÍCOLA SANTA ANA Y CIA LTDA, y los señores FLORALBA GAMBA GONZÁLEZ (socia, propietaria y representante legal) y JOSÉ DESIDERIO LÓPEZ MEDINA socio, propietario y representante suplente)”, y como antes se advirtió, el juzgado procedió de conformidad, y para tal efecto, decretó tales medidas y ordenó la expedición de oficios a las oficinas de registro correspondientes, con el fin de materializar dichas cautelas; por lo que no queda duda que su petición ha sido satisfecha.

decretó tales medidas y ordenó la expedición de oficios a las oficinas de registro correspondientes, con el fin de materializar dichas cautelas; por lo que no queda duda que su petición ha sido satisfecha.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 100621

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que si bien el auto de 25 de noviembre de 2022 resolvió su solicitud de medidas cautelares y se ordenó librar los respectivos oficios a las Oficinas de Registros de Bogotá, lo cierto es que fue notificado el 28 de igual mes y año y afirmó que solo conoció del contenido del auto el 1 de diciembre del pasado año, por lo que afirmó que «se expidió tres (3) meses después del auto de mandamiento de pago, que se surtió el 29 de septiembre de 2022, con lo cual se concretó un yerro de exclusivo resorte del administrador judicial», agregando para el efecto, que aun cuando el despacho expidió el citado proveído, lo cierto es que, el juzgado le informó el 1 de diciembre de 2023 que se encuentra en turno para la elaboración de los oficios.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, si bien el juez de conocimiento al interior del proceso ejecutivo que promovió en contra de la sociedad Avícola Santa Ana y Cia Ltda., resolvió su requerimiento de decretar las medidas cautelares de embargo y 5Radicación n.° 100621 SCLAJPT-12 V.00 secuestro respecto de 5 bienes inmuebles de propiedad de la demandad, lo cierto es que, advirtió que el Secretario del despacho el 1 de dic8iembre de 2022 le informó que se encuentra en turno de elaborar los respectivos oficios, lo que en su sentir denota que no existe un hecho superado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Freddy Acosta Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien alega la mora judicial por parte del juzgado convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 6Radicación n.° 100621 SCLAJPT-12 V.00 presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras 7Radicación n.° 100621

SCLAJPT-12 V.00

el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras 7Radicación n.° 100621 SCLAJPT-12 V.00 personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la disconformidad reside en que el juez constitucional de primer grado no debió declarar la carencia actual de objeto ante el hecho superado, toda vez que, la solicitud de amparo no solo recayó frente a la mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito se Fusagasugá de pronunciarse respecto de su solicitud de decretar medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral que interpuso en contra de la compañía Avícola Santa Ana y Cia Ltda., lo cual se superó con ocasión del proveído de 25 de noviembre de 2022; sino que también, que peticionó la elaboración de los oficios dirigidos a las diferentes oficinas de instrumentos públicos, aspecto que a la fecha no ha sido llevado a cabo por parte de la autoridad judicial convocada, en tanto que se le informó por parte del Secretario del despacho el 1 de diciembre de 2022, que «se encuentra en turno para elaboración de los oficios respectivos». De acuerdo son lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que si bien tal como el juez

el 1 de diciembre de 2022, que «se encuentra en turno para elaboración de los oficios respectivos». De acuerdo son lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que si bien tal como el juez constitucional de primer grado en su sentencia indicó que existía un hecho superado ante la carencia actual de objeto dado que el juez de conocimiento con proveído de 25 de noviembre de 2022 revolvió decretar el embargo y secuestro de 5 bienes inmuebles de propiedad de la parte ejecutada, limitando tal medida a la suma de $1315.396.086 pesos y ordenó librar los correspondientes oficios a las oficinas de Registro de Bogotá, Fusagasugá y Vélez Santander, decisión que fue notificada en estado electrónico el 28 de noviembre de 2022, lo cierto es que, aun cuando 8Radicación n.° 100621 SCLAJPT-12 V.00 a la fecha no existe prueba de que se hayan librado los oficios a las oficinas de registro públicas, lo cual fue peticionado por el accionante en su escrito de tutela, lo anterior, no permite inferir por sí mismo, una tardanza injustificada, pues se evidencia que la autoridad censurada cumplió con dar curso al juicio en atención a la presentación de la súplica constitucional y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, además no existe un tiempo exorbitante desde la presentación de la solicitud de ejecución y las actuaciones realizadas por el a quo y, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una

despacho, además no existe un tiempo exorbitante desde la presentación de la solicitud de ejecución y las actuaciones realizadas por el a quo y, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 100621

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100621

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...