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CSJ - STL2634-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2634-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL2634-2020 Radicación n.° 58948 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que instauran LUIS

FERNANDO PATIÑO y BERNARDA DE JESÚS MARTÍNEZ

ALBARRACÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA , DEBIDO PROCESO ,Radicación n° 58948

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2 SEGURIDAD y «NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente conculcados por el Tribunal convocado. Del escrito que presentaron y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que los supuestos fácticos que dan origen a su reproche son los siguientes: Que instauraron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientada a que se condenara a dicha entidad a reconocerles la pensión familiar prevista en la Ley 1580 de 2012. Que el libelo fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 13 de

reconocerles la pensión familiar prevista en la Ley 1580 de 2012. Que el libelo fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 13 de agosto de 2019, en la que absolvió a la convocada de sus aspiraciones. Que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del a quo, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en proveído de 29 de enero de 2020, en el que confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Que el motivo que esgrimieron las autoridades encausadas para negarles la prestación vitalicia, estribó en que no pertenecían a los niveles 1 y 2 de Sisbén, de suerte que no se estructuraba el requisito previsto en el literal k)Radicación n° 58948 SCLAJPT-11 V.00 3 del artículo 151 c) de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012. Claros los supuestos fácticos mencionados, se extrae que los promotores reprochan la sentencia del Tribunal, por cuanto, a su juicio, la misma fue discriminatoria y lesiva de sus derechos fundamentales, en tanto les negó el derecho a la pensión vitalicia «a pesar de tener el número de semanas necesario para pensionarse». Finalmente, se colige que los gestores pretenden la protección de sus garantías y solicitan que, como medida orientada a restablecerlas, se deje sin efecto el proveído

necesario para pensionarse». Finalmente, se colige que los gestores pretenden la protección de sus garantías y solicitan que, como medida orientada a restablecerlas, se deje sin efecto el proveído censurado y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocerles la pensión familiar que les fue negada. En forma subsidiaria, piden que se restablezca «[…] a Luis Fernando Patiño la pensión de invalidez que le fue revocada». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado y a Colpensiones para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.Radicación n° 58948

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4 Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se desestimara la salvaguarda pedida, aspiración que respaldó en que no existía evidencia de «vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral» (folios 24 a 35). Por su parte, la magistrada Ángela Lucía Murillo Varón, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la decisión acusada, manifestó que

Laboral» (folios 24 a 35). Por su parte, la magistrada Ángela Lucía Murillo Varón, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la decisión acusada, manifestó que esta «no contiene un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional» y, al amparo de tal afirmación, solicitó que se desestime la protección requerida (folio 38). Así mismo, la togada remitió el expediente contentivo del proceso ordinario originario de la queja, en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, deRadicación n° 58948

SCLAJPT-11 V.00 5 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que los accionantes estriban su reproche en el proveído de 29 de enero de 2020, mediante el cual el colegiado accionado les negó la pensión familiar que solicitaron, tras encontrar que no cumplían la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 1580 de 2012 para el efecto.Radicación n° 58948

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6 Al respecto, es de advertir que, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda

o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierten, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza deRadicación n° 58948 SCLAJPT-11 V.00 7 vida del interesado, en este caso, de Bernarda de Jesús Martínez Albarracín y Luis Fernando Patiño.

tomando como referente la vida probable o esperanza deRadicación n° 58948 SCLAJPT-11 V.00 7 vida del interesado, en este caso, de Bernarda de Jesús Martínez Albarracín y Luis Fernando Patiño. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que guardaron silencio frente al fallo de 29 de enero de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, en lo que toca a la censura endilgada al

impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, en lo que toca a la censura endilgada al Tribunal convocado.Radicación n° 58948

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8 De otro lado, respecto a la petición que elevan los tutelantes, relacionada con que se restablezca a Luis Fernando Patiño la pensión de invalidez que le fue revocada, es preciso mencionar que la misma tampoco está llamada a salir avante, pues, frente a dicho tópico, debe el interesado agotar los mecanismos ordinarios ante el juez del trabajo, si aún no lo ha hecho, a efectos de que dicho funcionario determine si se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia del restablecimiento de dicha prestación vitalicia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 58948

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 58948

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9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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