CSJ - STL2636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2636-2020 Radicación n o 87913 Acta ordinaria nº 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Federico Mejía Álvarez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación no 87913 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que al interior de la acción reivindicatoria de dominio, por él promovida, asunto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el Despacho omitió decretar una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula número «280-29413, circunstancia que en su sentir, contribuye a que subsista una « medida cautelar»
medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula número «280-29413, circunstancia que en su sentir, contribuye a que subsista una « medida cautelar» que actualmente recae sobre el inmueble objeto del proceso, y que según indica, fue decretada en otro juicio con el «fraudulento» propósito de privarlo de la titularidad de un predio que legalmente le pertenece. Sostuvo, que mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró infundada la recusación promovida frente al Juez que conoció de la acción de dominio, siendo que, a su juicio, este operador judicial ha servido como «testigo instrumental» de la colusión orquestada en su contra. Solicita, que «se ordene la inscripción de la demanda 2014-00219, para tumbar la medida cautelar INCODER (ANT) por preexistencia socio-jurídica de la misma».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
2Radicación no 87913 acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las convocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del
de la queja constitucional. Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las convocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó el amparo incoado, al considerar que, la acción carece del requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor no alegó ni demostró que previo a la iniciación del recurso de amparo, haya acudido ante el fallador del proceso reivindicatorio para solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar que reclama. Así mismo, argumentó el a quo, que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión que a la que arribó el Tribunal, en la que se definió lo referente a la recusación que presentara el actor en contra del Juez que conoció del proceso reivindicatorio, y que por esta vía cuestiona, data del 13 de diciembre de 2018, y la acción constitucional se presentó el 6 de diciembre de 2019, es decir que, entre la fecha del auto emitido por el ad quem, y la de la presentación de la tutela, transcurrió un tiempo superior a seis meses.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación no 87913 Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 78 a 79 del expediente, en el que en suma, reitera los argumentos esbozados en la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que
expediente, en el que en suma, reitera los argumentos esbozados en la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 4Radicación no 87913 No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e
sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al sub judice, se observa que el accionante a través de esta vía cuestiona, por un lado; (i) el auto de fecha 13 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual, al interior de un proceso reivindicatorio en el que el actor funge como demandante, se declaró infundada la causal de recusación 5Radicación no 87913 por él planteada, y, por el otro; (ii) la presunta omisión en la que aduce, incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al no decretar una medida cautelar que afirma haber solicitado en el curso del proceso.
por él planteada, y, por el otro; (ii) la presunta omisión en la que aduce, incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al no decretar una medida cautelar que afirma haber solicitado en el curso del proceso. Así mismo, del escrito tutelar se entiende que, lo que pretende el recurrente mediante esta acción, es que se ordene al referido Juzgado, efectuar la inscripción de la demanda reivindicatoria, en un folio de matrícula inmobiliaria. Pues bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de
derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia 6Radicación no 87913 constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, en lo referente al proveído acusado, a pesar de los escuetos argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ello, si se tiene en cuenta la fecha de la decisión atacada a la que se hizo alusión en apartes anteriores, esto es, 13 de diciembre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de
cuenta la fecha de la decisión atacada a la que se hizo alusión en apartes anteriores, esto es, 13 de diciembre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de noviembre de 2019 (fl.21), es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. 7Radicación no 87913 Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento planteado por el actor, relativo con la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en tanto no decretó una medida cautelar, para la Sala es claro, que como bien lo argumentó la Homóloga Civil, en el expediente no obra documental alguna de la que se pueda si quiera
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en tanto no decretó una medida cautelar, para la Sala es claro, que como bien lo argumentó la Homóloga Civil, en el expediente no obra documental alguna de la que se pueda si quiera extraer que el accionante solicitó en la correspondiente oportunidad procesal, el decreto de medida cautelar alguna, al interior del proceso del que es parte, circunstancia que implica, que no se tenga certeza acerca de si la petición que alega le fue denegada, realmente se haya efectuado. Bajo este marco, es preciso memorar, que el promotor del recurso de amparo, tiene la carga procesal de si quiera probar sus afirmaciones, dado que el juez constitucional, muy a pesar de los principios que procuran su trámite 8Radicación no 87913 preferente y sumario, debe respetar el debido proceso; de suerte que, no es viable proferir una decisión con base en un supuesto hecho del que claramente no se tiene convicción de si efectivamente acaeció, y aunque en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél, este asunto, en el que se cuestionan decisiones judiciales, no encaja en esas particularidades, razonamiento que resulta suficiente para denegar las pretensiones incoadas en esta acción constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
acción constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación no 87913 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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