CSJ - STL2638-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2638-2020 Radicación n.° 88177 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró FABIO JOSÉ BOTELLO CORTÉS contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener laRadicación n.° 88177 2 protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, JUEZ NATURAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., orientado a que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre ellos y se condenara a esta última entidad a
afirmó, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., orientado a que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre ellos y se condenara a esta última entidad a pagarle honorarios profesionales e intereses moratorios. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, despacho que profirió sentencia el 2 de octubre de 2013, en la que accedió a sus pretensiones. Manifestó que la parte demandada instauró recurso de apelación contra el proveído del a quo, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, para lo de su cargo. Explicó que el ad quem profirió auto de 7 de marzo de 2016, en el que declaró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para desatar sus pretensiones y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, previa anulación de las actuaciones realizadas por el fallador de primer grado. Aseguró que el proceso se remitió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en cumplimiento de la ordenRadicación n.° 88177 3 anterior, autoridad que suscitó el conflicto negativo de competencia al Tribunal y envió el trámite al Consejo Superior de la Judicatura para que desatara la controversia. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura profirió auto el 23 de enero de 2019, en el que determinó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente
de la Judicatura para que desatara la controversia. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura profirió auto el 23 de enero de 2019, en el que determinó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para avocar el conocimiento del juicio. Argumentó que la decisión del Consejo Superior fue lacónica, desconocedora del precedente judicial de la misma corporación y violatoria de sus derechos fundamentales. Pidió que se protegieran los mismos y que, como medida orientada a restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que resolvió el conflicto de competencia y se conminara a la justicia ordinaria laboral, concretamente, al Tribunal Superior de Arauca, a resolver la viabilidad de sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que lo admitió mediante auto de 16 de enero de 2020, en el que corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular, para los mismos fines, al Tribunal Superior de Arauca y a los Juzgados Laboral del Circuito y Primero Administrativo de la misma ciudad (folio 10).Radicación n.° 88177
4 Durante el término concedido para los efectos mencionados, el secretario general del Tribunal convocado aportó copia de la decisión de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual dicha corporación declaró su falta de
mencionados, el secretario general del Tribunal convocado aportó copia de la decisión de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual dicha corporación declaró su falta de competencia para conocer el proceso seguido por el aquí tutelante contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. (folios 20 a 23). Por su parte, el magistrado Carlos Mario Cano Diosa, integrante del Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto, a su juicio, «se presenta ilegitimidad por activa, la providencia se encuentra sustentada en debida forma, no se desconoció el precedente propio y no se configura violación a los derechos reclamados». Así mismo, la secretaría de la corporación convocada remitió copia de la decisión censurada por el gestor (folios 43 a 53). A su turno, el Juez Laboral del Circuito de Arauca manifestó que no le constaban los hechos enunciados en el escrito originario de la queja y señaló que su despacho no vulneró derecho fundamental alguno al promotor (folio 65). Concluido el trámite antedicho, la Sala homóloga profirió fallo de 23 de enero de 2020, en el que negó la salvaguarda implorada, porque consideró, en síntesis, que el tutelante quebrantó el principio de inmediatez que rige este instrumento tuitivo, debido a que tardó más de seis meses en
salvaguarda implorada, porque consideró, en síntesis, que el tutelante quebrantó el principio de inmediatez que rige este instrumento tuitivo, debido a que tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, tras la expedición de la providencia que motivó su inconformidad (folios 92 a 94).Radicación n.° 88177 5
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el tutelante presentó escrito visible a folios 129 y 130 del expediente, en el que la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para respaldar su aspiración en tal sentido, afirmó que la conclusión del juez constitucional de primer grado, relativa a que en su caso particular se desconoció el principio de inmediatez, fue desacertada, debido a que transcurrieron menos de seis meses entre la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y la data en la que promovió el instrumento constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tenerRadicación n.° 88177 6 un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten a las decisiones judiciales.
Ahora bien, cabe resaltar que el requisito estudiado puede ser flexible en los casos en que existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para adelantar la acción de tutela, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, derivada de su interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
se halle el accionante, derivada de su interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras, en las sentencias CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008
CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010.
En esta última, estimó dicha corporación que: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 88177 7 Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer,
alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 88177 7 Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada ya mencionados, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Claros los anteriores postulados, se observa que, en el caso analizado, el tutelante deriva la presunta transgresión de sus derechos fundamentales del auto proferido el 23 de enero de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, providencia en la que dicha corporación zanjó el conflicto de competencia suscitado en el juicio ordinario que promovió el actor contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.
providencia en la que dicha corporación zanjó el conflicto de competencia suscitado en el juicio ordinario que promovió el actor contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Por consiguiente, se exhibe innegable que el gestor quebrantó el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, en atención a que el término que transcurrió entre la fecha de expedición y notificación de la providencia reprochada como lesiva, efectivamente supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicación n.° 88177 8 Ahora, si bien el impugnante pretende que se contabilice el término referido, a partir de una fecha distinta de la enunciada, lo cierto es que dicha sugerencia no encuentra acogida en la Sala, como quiera que el hecho originario de la solicitud de salvaguarda fue la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se dijo, fue expedida diez meses antes de la interposición de la acción constitucional. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado, en el que se arribó a idéntica conclusión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí explicadas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88177 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala