CSJ - STL264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL264-2023 Radicación n.° 100637 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO DE JESÚS GIL GALLEGO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 1 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo de Jesús Gil Gallego, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100637
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez a través de la Resolución SUB 234841 de 24 de octubre de 2017 a partir del 23 de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez a través de la Resolución SUB 234841 de 24 de octubre de 2017 a partir del 23 de septiembre de 2016, contra la cual propuso de forma infructuosa los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues se le negó el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 6 de enero de 2016. Explicó que, con fundamento en lo anterior, promovió juicio ordinario laboral en contra de la administradora, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 no accedió a las pretensiones de su demanda, en razón a que no se desafilió del sistema y siguió realizando aportes, hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez, determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 16 de mayo de 2022. Alegó el accionante, que las autoridades judiciales censuradas le dieron un alcance diferente a las normas aplicables al caso, además de que se apartó de los precedentes jurisprudenciales y constitucionales que existen frente al tema. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas
se apartó de los precedentes jurisprudenciales y constitucionales que existen frente al tema. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, con la que se acceda a las súplicas de su demanda. 2Radicación n.° 100637
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo, con sustento en que la acción de tutela no puede configurarse como una tercera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, para lo cual señaló que si bien las autoridades judiciales cuestionadas
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, para lo cual señaló que si bien las autoridades judiciales cuestionadas «aplicaron un precedente judicial que únicamente es aplicable en casos en los que el afiliado no reúne la densidad mínima cotización requerida con la fecha de estructuración arrojada por el dictamen médico laboral, pero que padece una enfermedad de carácter congénito, crónico, degenerativo o de la que se derivan secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud mayor con posterioridad al diagnóstico primigenio del padecimiento; en tanto, en el sub lite se trataba de un afiliado que logró acceder a la prestación económica por invalidez teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración», consideró que al revisar las documentales que comporta el expediente, no le asistía razón al actor en sus pretensiones. 3Radicación n.° 100637
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Lo anterior, habida cuenta que, que advirtió: (…) en el expediente del proceso ordinario laboral con radiado 05001410500420180079200, se denota que la Resolución SUB 234841 del 24 de octubre de 2011 (carpeta 08 doc. 01 pág. 15 a 22) reconoció al accionante las mesadas pensionales por invalidez a partir del 23 de septiembre de 2016 (ibíd. pág. 20), al estimar dicho acto administrativo que “Una vez revisado el
mesadas pensionales por invalidez a partir del 23 de septiembre de 2016 (ibíd. pág. 20), al estimar dicho acto administrativo que “Una vez revisado el expediente, obra certificado emitido por parte de SURA EPS donde indica que la última incapacidad pagada fue el día 22 de septiembre de 2016”. En igual sentido, la Resolución SUB 269568 del 27 de noviembre de 2017, reiteró “Que en el caso que nos atañe, se evidencia certificación en la cual se observa que efectivamente la última incapacidad pagada fue el 22 de septiembre de 2016, razón por la cual la prestación fue reconocida a partir del 23 de septiembre de 2016(…)” (carpeta 08 doc. 01 pág. 35). Asimismo, en la Resolución DIR 22371 del 6 de diciembre de 2017 se descuella que “(…) la última incapacidad liquidada fue el 22 de septiembre de 2016, y así las cosas la prestación fue reconocida a partir del 23 de septiembre de 2016 (…)” (carpeta 08 doc. 01 pág. 44). Y finalmente, se tiene que según certificación de la EPS SURA del 29 de junio de 2017 (carpeta 08 doc. 01 pág. 58 a 61) efectivamente la última incapacidad liquidada al demandante fue el 22 de septiembre de 2016 (carpeta 08 doc. 01 pág. 61).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de su solicitud de resguardo, para lo cual, señaló
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de su solicitud de resguardo, para lo cual, señaló que en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento «quedó plenamente probado que la última incapacidad pagada data del 18 de mayo de 2011», agregando que « al verificar el certificado de incapacidades relacionado en el fallo de tutela y que obra en el expediente del proceso ordinario (carpeta 08 doc. 01 pág. 58 a 61), no hay incapacidades liquidadas para ese periodo, solo se relaciona el salario (casilla salario), lo que en efecto prueba que mi representado para el 22 de septiembre de 2016 no recibió el pago de ninguna incapacidad. Avanzando en este razonamiento y para que no quepan dudas de que las incapacidades liquidadas, son 4Radicación n.° 100637 SCLAJPT-12 V.00 las incapacidades pagadas, podemos verificar la reseña que hace la EPS SURA al final del certificado, en la que aclara: “Es importante anotar que de acuerdo con la normatividad vigente las EPS liquidan las incapacidades con origen enfermedad general hasta 180 días”». Por lo expuesto, indicó que las incapacidades que adujo el tribunal, no fueron pagadas, tal como lo entendieron los juzgados censurados, lo que permite en su sentir el reconocimiento del retroactivo pensional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, pretende se deje sin efecto la decisión de fecha 16 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que 5Radicación n.° 100637 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la decisión del juez de primer grado, que no accedió al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
estructuración de la invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Jairo de Jesús Gil Gallego, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
6Radicación n.° 100637
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que lo fue el 16 de mayo de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 18 de noviembre de igual anualidad, resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera
parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, 7Radicación n.° 100637 SCLAJPT-12 V.00 según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.° 100637
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casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.° 100637 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado en razón a que la acción de tutela es improcedente por no acatar el requisito de inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
que la acción de tutela es improcedente por no acatar el requisito de inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado , para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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