CSJ - STL2640-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2640-2020 Radicación n.º 58816 Acta extraordinaria nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DONALDO GUZMÁN OLIVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «08001310500220110010000».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Donaldo Guzmán Olivo, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n° 58816 2 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL (sic),
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, INDUBIO PRO OPERARIO,
VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
SEGURIDAD SOCIAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIA (sic) CONSTITUCIONAL DE UNIFICACION (sic) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que nació el 30 de junio de 1935; que estuvo afiliado al Instituto de
LA CORTE CONSTITUCIONAL» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que nació el 30 de junio de 1935; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, «en el cual le reconocen un total de 402,7 semanas», y; que laboró al servicio de la Policía Nacional, durante un lapso de 10 años y 5 días, tiempo que equivale a 520 semanas. Indica que, a su historia laboral, se le deben sumar 20 meses y 11 días, tiempo durante el cual prestó su servicio militar obligatorio, periodo que equivale a 88 semanas; que «se le debe computar o sumar» el tiempo laborado en la empresa Aerocondor S.A., entre el mes de agosto de 1979 y noviembre de 1983. Sostiene que, al sumar todos los tiempos, ello arroja como resultado un total de 1.240,35 de semanas cotizadas. Asevera, que mediante resoluciones proferidas por el ISS, hoy Colpensiones, se le ha negado el reconocimiento del derecho pensional, razón por la que instauró proceso ordinario laboral en contra de la entidad, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejezRadicación n° 58816 3 por aportes, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 31 de octubre de 2012. Afirma, que para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo argumentó, que el actor no acreditó el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de vejez por aportes (20 años), e indica; que el Tribunal confirmó lo allí resuelto, tras considerar, que no es viable reconocer tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, así como que, el tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional, no puede ser tenido en cuenta, dado que no se habían trasladado dichos aportes o bonos pensionales al ISS. Arguye, que en las sentencias proferidas al interior del proceso, «nunca se confrontaron las normas de la Ley 100 de 1993 y otras que, a luz (…) de la constitución política (sic) se encuentran en contravía (…) a la constitución (sic)», toda vez que, a su juicio «reúne un tiempo laborado, equivalente a más de 20 años de servicios, pero le exigen un exceso de ritual manifiesto (…) a pesar de haber existido normas favorables, se aplicaron las más desfavorables (…)». Solicita, que se dejen sin efecto alguno las sentencias objeto de debate, y se ordene a Colpensiones, el reconocimientoRadicación n° 58816 4 y pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de
Solicita, que se dejen sin efecto alguno las sentencias objeto de debate, y se ordene a Colpensiones, el reconocimientoRadicación n° 58816 4 y pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 1995. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones en escrito de contestación solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n° 58816 5 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n° 58816 5 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2011 y el 31 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las que se negó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes.Radicación n° 58816 6
y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las que se negó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes.Radicación n° 58816 6 Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, e sta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo TribunalRadicación n° 58816 7 Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de
alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, yaRadicación n° 58816 8 que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento
consecuencias adversas a sus intereses. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechosRadicación n° 58816 9 que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión atacada es la proferida por la
se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión atacada es la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 31 de octubre de 2012, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de febrero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido siete (7) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo yRadicación n° 58816 10 que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 58816
11 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)