CSJ - STL2640-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2640-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2640-2021 Radicación n.° 92243 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA contra el fallo emitido el 5 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Guillermo Sanín Posada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 refirió que inició, en nombre propio y en representación de otras personas, proceso de sucesión doble e intestada de sus padres Carlos Sanín Aguirre y Ángela Posada Londoño, el cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín. Adujo que, el 26 de septiembre de 2019, se dio continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que, en su sentir, fue maltratado por el titular
Adujo que, el 26 de septiembre de 2019, se dio continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que, en su sentir, fue maltratado por el titular del despacho judicial, toda vez que este le cerró el micrófono cuando quiso hacer uso de la palabra, conducta que estima generó «enemistad íntima y grave» con el funcionario, razón por la cual recusó al juez de conocimiento. En providencia de 25 de octubre de 2019, la autoridad judicial aceptó la recusación y, por ende, ordenó la remisión al juzgado que sigue en turno. Mediante decisión de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín resolvió no aceptar la recusación propuesta y, en consecuencia, envió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. En pronunciamiento de 20 de enero de 2020, el juez colegiado declaró infundada la recusación. Inconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual se rechazó de plano a través de auto de 1 de junio de 2020. Posteriormente, el actor elevó incidente de nulidad y, en 2Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 23 de junio de 2020, el Tribunal negó la nulidad planteada por el recurrente, tras estimar que se encontraba saneada. Alegó que al Juzgado Sexto de Familia de Medellín no le
proveído de 23 de junio de 2020, el Tribunal negó la nulidad planteada por el recurrente, tras estimar que se encontraba saneada. Alegó que al Juzgado Sexto de Familia de Medellín no le correspondía resolver la recusación de su homólogo el quinto, pues éste ya había aceptado la misma, de ahí que el trámite que le dio a esa solicitud «deviene nulo». Criticó que el Tribunal no contaba con competencia para «intervenir» en un incidente de recusación que «hizo tránsito a cosa juzgada». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo del debido proceso y, por ende, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de noviembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín se opuso al amparo y concluyó que el trámite de recusación estuvo conforme a derecho. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma 3Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 ciudad allegó copia del proceso y concluyó que no se vulneró la prerrogativa invocada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto
3Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 ciudad allegó copia del proceso y concluyó que no se vulneró la prerrogativa invocada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que no se quebrantó el debido proceso y que la providencia que declaró infundada la recusación no constituye defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
4Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de noviembre de 2019, principalmente, porque al Juzgado Sexto de Familia de Medellín no le correspondía resolver la recusación de su homólogo el quinto, pues éste ya había aceptado la misma, de ahí que el trámite que le dio a esa solicitud «deviene nulo» y, por tanto, el Tribunal no contaba con competencia para intervenir en un incidente de recusación que «hizo tránsito a cosa juzgada». Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 92243
SCLAJPT-12 V.00
(i) Juan Guillermo Sanín Posada se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del trámite que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión sobre la recusación. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses desde que se emitió la decisión del Tribunal y se presentó la súplica. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses desde que se emitió la decisión del Tribunal y se presentó la súplica. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 6Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 92243
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 20 de enero de 2020 -a través de la cual el Tribunal declaró infundada la recusacióny la decisión de 19 de junio de 2020 –en la que el juez colegiado rechazó la nulidad propuesta-, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en auto de 20 de enero de 2020, el juez colegiado citó la jurisprudencia aplicable al caso y explicó: La causal de recusación formulada por Juan Guillermo Sanín Posada, se fundamentó en el artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso. La referida causal, según lo afirmado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto APL51222018 es de contenido eminentemente subjetivo “se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente. Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar del conocimiento del asunto al servidor judicial a partir de la referida casual, debe aportar «los suficientes elementos de juicio para establecer las circunstancias en que se gestó ese mutuo e intenso sentimiento a que ella debe corresponder y sus connotaciones actuales con el respectivo pronóstico de la afectación de la capacidad decisoria del funcionario recusado. Y si es el juzgador quien aduce la presencia de esa circunstancia impediente, «por relacionarse con apreciaciones puramente subjetivas y personales propias de la esfera interna, es él quien
Y si es el juzgador quien aduce la presencia de esa circunstancia impediente, «por relacionarse con apreciaciones puramente subjetivas y personales propias de la esfera interna, es él quien mejor puede valorar o cuantificar sus efectos», debiendo exponer, sin embargo, «en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha relación se gestó, y la incidencia en su ánimo actual». Y en providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de octubre de 2013 indicó que “recuérdese que la palabra lleva implícita la idea de reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas como lo es la aversión o el odio, implicando que por regla general no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un solo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. 8Radicación n.° 92243
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley califica de ‘grave’ lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad”. Así, determinó que en el sub litem no se cumplían con los presupuestos requeridos, habida cuenta que la manifestación no provenía del juez hacia el sujeto procesal,
debida imparcialidad”. Así, determinó que en el sub litem no se cumplían con los presupuestos requeridos, habida cuenta que la manifestación no provenía del juez hacia el sujeto procesal, sino del segundo respecto al funcionario. Acto seguido, reseñó lo acontecido en la audiencia que supuestamente dio lugar a la enemistad con el juez recusado y destacó: que no se basa en hechos trascendentes que permitan inferir de parte del funcionario judicial un deseo de represalia e imparcialidad hacia el primero y el juez no puede so pretexto de haber conocido que dicho interesado y el profesional del derecho le profesaba su enemistad, declararla fundada y separarse del conocimiento del proceso, pues es necesario que en él también surjan sentimientos de la misma naturaleza, observándose que este omitió pronunciarse en ese aspecto, amén de que a los funcionario judiciales les está vedado apartarse del conocimiento de un asunto de forma tan elemental, porque si eso se permitiera, sería la vía más expedita para que el juez se aparte del conocimiento de un asunto o este llegue a determinado funcionario judicial. En este orden de ideas, concluyó que los argumentos del recusante no acreditaban la existencia de una enemistad grave entre él y el juez de conocimiento del proceso, de ahí que no se advierte la configuración de la causal invocado. Además, sostuvo que no se advertía temeridad o mala fe en la actuación, de suerte que no impuso la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso.
que no se advierte la configuración de la causal invocado. Además, sostuvo que no se advertía temeridad o mala fe en la actuación, de suerte que no impuso la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso. A su vez, en determinación de 19 de junio de 2020, el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad relativa a que las autoridades no estaban facultados «para resolver un incidente que no se encuentre previsto en el propio estatuto 9Radicación n.° 92243 SCLAJPT-12 V.00 procesal», para lo cual estudió el incidente, la normativa aplicable y precisó: Revisada la actuación surtida a partir del proveído referido, se observa que el promotor de la presunta nulidad con posterioridad a la actuación que en su sentir es nula, intervino en dos oportunidades antes de proponerla, la primera a través del memorial presentado en enero 14 de 2020, dirigido al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en el que pidió desestimar la providencia de la jueza sexta y la segunda cuando interpuso el recurso de súplica, contra el auto proferido por la magistrada sustanciadora en enero 20 de 2020, que resolvió la recusación. Por lo reseñado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad invocada se encuentra saneada, toda vez que su promotor actuó con posterioridad a la actuación que considera nula, sin proponerla. En consecuencia, la solicitud de nulidad invocada se
invocada se encuentra saneada, toda vez que su promotor actuó con posterioridad a la actuación que considera nula, sin proponerla. En consecuencia, la solicitud de nulidad invocada se rechazará de plano, por así disponerlo el inciso último del artículo 135 del Código General del Proceso, que preceptúa: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga después de saneada (…)”. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a revocar la determinación de primera instancia. 10Radicación n.° 92243
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, si consideraba que se incurrió en alguna causal de nulidad, lo propio debió ser que la alegara
determinación de primera instancia. 10Radicación n.° 92243
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, si consideraba que se incurrió en alguna causal de nulidad, lo propio debió ser que la alegara inmediatamente; no obstante, el actor intervino en dos oportunidades dentro del proceso sin proponerla. Ello máxime que, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se advierte irregularidad alguna en el trámite de recusación adelantado, pues este se ajustó a lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código General del Proceso. En consecuencia, no le asiste razón al actor cuando afirmó que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, no tenían competencia para emitir las respectivas decisiones. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 92243
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 92243
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.° 92243