CSJ - STL2641-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2641-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2641-2021 Radicación n.° 92315 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO GONZÁLEZ ROMERO contra el fallo emitido el 15 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente
contra los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo González Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral de únicaRadicación n.° 92315 SCLAJPT-12 V.00 instancia contra Bienes S.A.S., a fin de conseguir la indemnización por despido injusto de $3.400.000, junto con la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. En audiencia de 21 de octubre de 2020, la parte actora
el cual correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. En audiencia de 21 de octubre de 2020, la parte actora reformó la demanda, en el sentido de requerir el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual, durante la diligencia, la autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. El expediente se repartió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa urbe, autoridad que en auto de 13 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda y, posteriormente, en proveído de 24 de noviembre siguiente, rechazó el libelo por falta de subsanación. Adujo que pasados 10 días de la audiencia de 21 de octubre de 2020 su apoderado judicial trató de acceder al expediente digital a través del link que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali le había enviado para ver el acta de reparto; no obstante, el mismo no funcionó, de ahí que el profesional en derecho pidió información al correo electrónico del despacho, pero no obtuvo respuesta. Destacó que realizó las averiguaciones en la página web de la Rama Judicial, pero que no le fue posible acceder a la información sobre a qué juzgado se le remitió el proceso y 2Radicación n.° 92315 SCLAJPT-12 V.00 que, en su sentir, es poco práctico enviar oficios a todos los despachos para saber a cuál le correspondió su caso.
información sobre a qué juzgado se le remitió el proceso y 2Radicación n.° 92315 SCLAJPT-12 V.00 que, en su sentir, es poco práctico enviar oficios a todos los despachos para saber a cuál le correspondió su caso. Alegó que no se cumplió con la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 sobre requisitos de digitalización de los expedientes. Puntualizó que, el 28 de enero de 2021, su abogado se comunicó nuevamente mediante correo electrónico con el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que le informó que el proceso correspondió, por reparto de 12 de noviembre de 2020, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. De ahí que revisó los estados electrónicos de ese juzgado y encontró que la demanda había sido inadmitida y, luego, rechazada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de los autos de 13 y 24 de noviembre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que el apoderado del accionante remitió correo electrónico el 3Radicación n.° 92315
Dentro del término respectivo, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que el apoderado del accionante remitió correo electrónico el 3Radicación n.° 92315 SCLAJPT-12 V.00 día 10 de noviembre de 2020 a través del cual solicitó información respecto a qué juzgado laboral del circuito le correspondió el conocimiento de su proceso; no obstante, para esa fecha el expediente aún no había sido remitido a la oficina de reparto, pues el expediente se envió el 12 de noviembre de 2020, asignándose ese mismo día al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Resaltó que solo hasta el 28 de enero de 2021, el abogado solicitó tal información, petición que se le contestó oportunamente por este despacho. Advirtió que el acta reparto que se genera con la remisión del expediente, no hace parte del cuaderno de instancia, por lo que es una obligación procesal del profesional, hacer un seguimiento atento a las actuaciones secretariales, máxime cuando se desconoce el despacho al cual correspondió el asunto, para acceder a los estados pertinentes. Por último, señaló que la consulta del juzgado al que correspondió el trámite se puede hacer de manera rápida en la página de la rama judicial. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la tutela. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali sostuvo que no vulneró el debido proceso, habida cuenta que una vez recibió el expediente emitió el auto 12 de noviembre de 2020 mediante el cual advirtió las falencias que debían subsanarse
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali sostuvo que no vulneró el debido proceso, habida cuenta que una vez recibió el expediente emitió el auto 12 de noviembre de 2020 mediante el cual advirtió las falencias que debían subsanarse y concedió el término de cinco días para ello, lo cual no ocurrió y, por tanto, en auto de 24 de noviembre de 2020 se dispuso rechazar la demanda. Anotó que en el proceso ordinario laboral de primera instancia ante los juzgados laborales del circuito se debe actuar por medio de abogado titulado. La sociedad Bienes S.A.S. afirmó que estaba en la misma condición que el accionante y que del sistema de 4Radicación n.° 92315 SCLAJPT-12 V.00 consulta que tiene implementado la Rama Judicial pudo tener acceso a la información del reparto sin ningún tipo de inconveniente, de suerte que existe acceso a la información de forma oportuna sin ningún contratiempo. Concluyó que se evidencia un descuido total por parte del togado de la parte actora en la vigilancia del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, por considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «las inconformidades planteadas no se alegaron ni fueron expuestas ante el juzgado que profirió las providencias objeto de discusión», sumado a que: […] una consulta en página web de la rama judicial
expuestas ante el juzgado que profirió las providencias objeto de discusión», sumado a que: […] una consulta en página web de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienve nida se había enterado a que juzgado laboral del circuito le correspondió el proceso en contra de BIENES S.A.S., pues el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali desde el 12 de noviembre de 2020 creó y registró el proceso en el Sistema Justicia Siglo XXI. El uso de las tecnologías en los procesos judiciales facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren y, es deber de los sujetos procesales el uso de los medios tecnológicos como lo establece el artículo 143 del Código General del Proceso, los cuales se han tenido que asumir con mayor rigor debido a la situación generada por la pandemia Covid-19, de allí que, la falta de diligencia de la parte accionante no puede ser enmendada por medio de esta acción constitucional. Adicionalmente, expuso que no se evidencia una vulneración al debido proceso, comoquiera que los autos de 13 y 24 de noviembre de 2020, se notificaron en debida forma «en el estado electrónico conforme lo establece el Decreto 806 de 2020 y registrados en las fechas en que se profirieron en el Sistema Justicia Siglo XXI, sin que se hayan interpuestos los recursos procedentes contra tales decisiones». 5Radicación n.° 92315
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
Sistema Justicia Siglo XXI, sin que se hayan interpuestos los recursos procedentes contra tales decisiones». 5Radicación n.° 92315
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la acción de tutela se dirige a que se declare la nulidad de los autos de 13 y 24 de noviembre de 2020, principalmente, porque, en su sentir, no tenía conocimiento de los mismos. 6Radicación n.° 92315
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Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala
autos de 13 y 24 de noviembre de 2020, principalmente, porque, en su sentir, no tenía conocimiento de los mismos. 6Radicación n.° 92315
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Leonardo González Romero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades
como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades criticadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que ha transcurrido menos de cuatro (4) meses desde que se emitieron las providencias que pretende se anulen. 7Radicación n.° 92315
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No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no planteó los argumentos objeto de la súplica ante el juez natural ni interpuso el recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2020, que rechazó la demanda, pese a que, de la documental obrante al plenario y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que este se notificó en debida forma, esto es, a través del estado electrónico n.º 141 de 25 de noviembre de 2021, en armonía con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Así las cosas, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente
2021, en armonía con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Así las cosas, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, los accionantes no agotaron los mecanismos legales que tenían a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo 8Radicación n.° 92315 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, sin que sea viable el argumento atinente a que realizó las averiguaciones en la
derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, sin que sea viable el argumento atinente a que realizó las averiguaciones en la página web de la Rama Judicial, pero que no le fue posible acceder a la información sobre a qué juzgado se le remitió el proceso y que, en su sentir, es poco práctico enviar oficios a todos los despachos para saber a cuál le correspondió su caso, en tanto que no se allegó prueba de que la consulta al sistema no hubiera arrojado algún resultado y que, todo lo contrario, de la verificación del mismo, se pudo constatar que se encuentra registrado el proceso ordinario laboral promovido por Leonardo González Romero contra Bienes S.A.S., el cual fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al igual que se encuentran anotadas las respectivas actuaciones surtidas en esa instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
9Radicación n.° 92315
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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