CSJ - STL2642-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2642-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2642-2020 Radicación n.º 58908 Acta extraordinaria nº 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LILIANA SINISTERRA CABEZAS
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «76001310500520140090700».
I. ANTECEDENTES Liliana Sinisterra Cabezas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 58908 2 fundamentales «a la seguridad social, dignidad humana, ingreso vital mínimo, de petición y debido proceso» , presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Miguel Antonio Pérez (q.e.p.d.), quien falleció el 27 de junio de 2013, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Despacho que
Antonio Pérez (q.e.p.d.), quien falleció el 27 de junio de 2013, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fuera revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 24 de julio de 2019, en tanto que, condenó al reconocimiento de la prestación, al empleador del causante, señor José Manuel Vásquez Hoyos, quien fuera vinculado en el proceso como Litisconsorte necesario. Solicita, que se revoque la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenóRadicación n° 58908 3 notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 24, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 24, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de La Nación – Ministerio de Agricultura, en escrito de contestación solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción, y se desvincule de la misma a la entidad. La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, por intermedio de su Asesor, en escrito de contestación solicitó, que se declare la improcedencia del recurso de amparo. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n° 58908 4 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias
para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2019, en la que se condenó al pago en su favor, de la pensión de sobrevivientes, a quien fuera el empleador del causante, y no, a la administradora de pensiones demandada en el proceso ordinario.Radicación n° 58908 5 Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin
consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes advertir, que previo a emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corporación debe precisar, que si bien el proveído atacado data de hace más de 6 meses, sumado a que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación en contra del fallo cuestionado, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez y subsidiariedad, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, se excusará la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, de la lectura del fallo emitido por el juez de segundo grado, se logra evidenciar, que en el presente asunto, la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, debate jurídico que concluyó en primera instancia con la absolución de la demandada, al considerar que no se acreditó, que el causante hubiere efectuado 50 semanas de cotización al sistema, en el interregno correspondiente a los tres años anteriores a suRadicación n° 58908 6
considerar que no se acreditó, que el causante hubiere efectuado 50 semanas de cotización al sistema, en el interregno correspondiente a los tres años anteriores a suRadicación n° 58908 6 deceso, requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, se observa, que el Tribunal convocado, revocó la sentencia proferida por el a quo, en tanto condenó al último empleador del causante, a pagar el derecho prestacional en favor de la demandante, decisión que adoptó tras argumentar: (…) habiendo fallecido el afiliado el 27 de junio de 2013 (…), la norma aplicable en principio es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 46 señala que para dejar causado el derecho el fallecido debió haber cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento. (…) concluye la Sala que en efecto, entre el señor Miguel Antonio Pérez y José Manuel Vásquez Hoyos, existió una relación laboral que inició en el año 2009, respecto de la que si bien aparece un formulario de vinculación del ISS (…) para el 11 de febrero de 2009, no se puede corroborar que la misma se hubiere hecho efectiva, pues dentro del documento se deja sentado por la entidad que el mismo está sujeto a revisión, y tampoco se cumplió por parte del empleador con la obligación de cotizar, que deriva de la afiliación.
efectiva, pues dentro del documento se deja sentado por la entidad que el mismo está sujeto a revisión, y tampoco se cumplió por parte del empleador con la obligación de cotizar, que deriva de la afiliación. Citó, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en proveído CSJ SL4103-2017, sentencia de la que plasmó puntualmente los siguientes apartes: En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996). Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, deRadicación n° 58908 7 financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.
(…) Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación
sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo. Una vez trajo a colación lo enseñado en la providencia en cita, el ad quem determinó: De lo explicado hasta aquí, resulta evidente que si el empleador omiso no realizó el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues con posterioridad a tal suceso, no resulta admisible ese trámite, por lo tanto, dado que en el presente asunto el señor José Manuel Vásquez Hoyos no cumplió con su obligación de realizar los aportes respectivos a tiempo, debe responder por el pago de la pensión reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, en tanto en el presente asunto no operó la subrogación del riesgo de muerte en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues como se dijo en líneas precedentes, era un riesgo no previsible para la Administradora. (…) Así las cosas, al efectuarse el conteo de semanas, incluyendo el periodo laborado con el empleador José Manuel Vásquez, correspondiente al ciclo entre el 11 de febrero de 2009 y el 27 de
(…) Así las cosas, al efectuarse el conteo de semanas, incluyendo el periodo laborado con el empleador José Manuel Vásquez, correspondiente al ciclo entre el 11 de febrero de 2009 y el 27 de junio de 2013, alcanza el fallecido un total de 156,71 semanas, que corresponden a los tres años anteriores al deceso (27 de junio de 2010 a 27 de junio de 2013), suma superior a la exigida por la Ley 797 de 2003, razón por la que se encuentra acreditado el derecho a partir del fallecimiento del causante. De esta manera, efectuado el análisis precedente, esta Colegiatura observa que, el Tribunal accionado, fundamentó su decisión de absolver a la administradora deRadicación n° 58908 8 pensiones demandada, tras considerar en suma que, entre el causante, y el empleador que condenara al pago de la pensión, existió una relación laboral que inició en el año 2009, y que si bien aparece un formulario de vinculación al ISS de fecha 11 de febrero de 209, no es posible corroborar “que la misma se hubiese hecho efectiva”, sumado a que, “tampoco se cumplió por parte del empleador con la obligación de cotizar” , argumentación que a juicio de la Sala, contraría el precedente adoctrinado por esta Corporación, conforme pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado para fundamentar su decisión, se basa en una sentencia proferida por esta Sala de la Corte, (CSJ SL4103-2017), en la que si bien, se determinó que en aquellos casos en que el empleador omiso
En efecto, el Tribunal convocado para fundamentar su decisión, se basa en una sentencia proferida por esta Sala de la Corte, (CSJ SL4103-2017), en la que si bien, se determinó que en aquellos casos en que el empleador omiso en la afiliación, no realice el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, este debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes que se reclame, conforme lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995 y “sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211” , sin embargo, resulta palmario, que el Tribunal dejó de lado, uno de los apartes de que contiene el proveído citado, referente a la excepción a esa regla, y que resulta pertinente memorar: (…) si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensionesRadicación n° 58908 9 incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento
deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensionesRadicación n° 58908 9 incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802). (subrayado fuera de texto). En ese sentido, no hay discusión en lo concerniente a que si el empleador omiso, previo a la causación de la muerte del trabajador, no efectúa el trámite de convalidación de tiempos, se le debe imponer la carga del pago de la pensión de sobrevivientes que se reclame, empero, también debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente lo ha enfatizado la Corte, ello no aplica en aquellos casos en que se afilió al trabajador, y la administradora de pensiones incumplió en las gestiones de cobro, aspecto que en el asunto puesto a consideración del Tribunal, este no dilucidó, ni hizo siquiera mención en su análisis, no obstante evidenciar que en el plenario, reposa el formulario de vinculación del causante al ISS, de fecha 11 de febrero de 2009, documento que ha debido merecer un estudio más amplio por parte de la Corporación, pues no es suficiente, el referir que, dado que en el formulario de vinculación se indicó, que este quedaba
debido merecer un estudio más amplio por parte de la Corporación, pues no es suficiente, el referir que, dado que en el formulario de vinculación se indicó, que este quedaba sujeto a la revisión por parte de la entidad demandada, y no se cumplió por parte del empleador la obligación de cotizar, ello, implica per se, que no existió afiliación del trabajador al régimen de seguridad social en pensiones, siendo que, esta temática ha sido objeto de análisis jurisprudencial por parte de esta Sala de la Corte. Es así, que en sentencia del 13 de marzo de 2013, bajo radicación de proceso número 42787, esta Sala de Casación,Radicación n° 58908 10 en lo referente a la validez de la afiliación al sistema, adoctrinó: (…) La jurisprudencia tradicional de la Corte ha entendido que tanto en el caso del régimen de prima media, como en el de ahorro individual, para que la afiliación tenga validez, y surta plenos efectos, es menester que vaya acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico de la afiliación no pasa de ser una mera formalidad y debe ser asimilado a una falta de afiliación.
En sentencia de 9 de marzo de 2004, rad. N° 21541, en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales precisó la Corporación: “Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de
Corporación: “Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de afiliación; así se ha de entender que el actor sólo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones”.
En sentencia de 18 de mayo de 2006, rad. N° 26692, se reiteró dicho criterio en los siguientes términos:
“Aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, para el caso al régimen de ahorro individual, la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla el deber de cotizar …”. Más tarde en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad. N° 33137, volvió a invocar dicha postura y asentó textualmente: “Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar”. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos, la Corporación ha dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así como en sentencia de 17 de julio de 2012, rad. N° 44242, se le dio validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago
validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este se hizo en forma extemporánea; y en sentencia de 20 de junio de 2012, rad. N° 34132, se le dio validez a sendas afiliaciones realizadas por los dos últimos empleadores del pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación.Radicación n° 58908 11 Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones. Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad
época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario …”. Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”. Ahora bien, las normas que regulan la afiliación a la seguridad social en pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna irregularidad, como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: “Art. 12.- Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido
solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”. Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de laRadicación n° 58908 12 norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En sentencia de 26 de junio de 2012, rad. N° 40811, en que se discutía la validez de un traslado, dejó la Corporación las siguientes enseñanzas, que resultan ilustrativas en este caso: “En cuanto a lo primero, debe señalarse que si bien, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la manifestación escrita del afiliado, de su elección al momento de la vinculación o traslado, que debe hacer el trabajador a su empleador, tiene como objeto que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar; y no por su falta el respectivo acto carece de validez, pues, en este caso, no se discute que la afiliación se dio, mediante el diligenciamiento del formulario previsto en el mencionado artículo, de donde, según lo dispone el artículo 12, ibídem, la administradora debía comunicar
se discute que la afiliación se dio, mediante el diligenciamiento del formulario previsto en el mencionado artículo, de donde, según lo dispone el artículo 12, ibídem, la administradora debía comunicar al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente, si la vinculación no cumplía con los requisitos mínimos establecidos y ‘Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.’ Como quiera que la administradora no hizo comunicación alguna, dentro del mes siguiente de la afiliación, según el artículo 14, ibídem, modificado por el Decreto 1161 de 1994, ésta empezó a producir efectos ‘…desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario.’” En los términos anteriores se corrige el criterio sobre la validez de la afiliación a la seguridad social en pensiones, cuando no va acompañada de cotizaciones. De los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que: (i) una vez realizada la afiliación al sistema general de pensiones, por parte del empleador, esta produce efectos, sin que se exija de forma adicional para su validez, el que se tenga que efectuar cotizaciones; (ii) el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, establece que en caso de que la vinculación no cumpla con los requisitos mínimosRadicación n° 58908 13
el que se tenga que efectuar cotizaciones; (ii) el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, establece que en caso de que la vinculación no cumpla con los requisitos mínimosRadicación n° 58908 13 establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación; (iii) si dentro del mes siguiente a dicha solicitud, la administradora no ha efectuado comunicación alguna, se entenderá como válida dicha vinculación, y; (iv) la consecuencia de dicha validación, es que se activa para la administradora, entre otros, el deber de cobro de las cotizaciones en mora, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en sentencia CSJ SL413-2018, la Sala se pronunció en lo referente a la materialización del acto jurídico de la afiliación, proveído en que se puntualizó: En el sub examine, la Sala advierte que el Tribunal cometió una impropiedad al colegir que «para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley» , no obstante que, como se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos. En ese orden, si bien la Sala no deja de lado la atribución consagrada en el artículo 61 del Código Procesal
a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos. En ese orden, si bien la Sala no deja de lado la atribución consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, referente a la libertad de formación del convencimiento del juez en la solución de las controversias, lo cierto es, que la autoridad judicial accionada, al dirimir el debate puesto a su consideración, específicamente en lo concerniente a la existencia de la afiliación del causante al sistema de seguridad social en pensiones, no efectuó un análisis pormenorizado de las particularidades del caso, eRadicación n° 58908 14 inclusive, arribó a una conclusión, bajo argumentos que van en contravía de lo adoctrinado por esta Corte, es decir, no acató el carácter vinculante del precedente vertical, que de haberlo hecho, no necesariamente hubiese implicado la obtención de la condena a la parte demandada, sin embargo, para la Sala es claro, que las decisiones razonadas que se impartan al interior del proceso ordinario objeto de debate, resultan determinantes en la concreción o no del derecho prestacional pretendido por la accionante, a quien dada la omisión en que incurrió el Tribunal, ciertamente se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, y a la seguridad social, garantías que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal
seguridad social, garantías que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario objeto de queja, y se le ordenará a la Corporación, a que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 58908
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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, y a la seguridad social, de LILIANA SINISTERRA CABEZAS , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma
notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)Radicación n° 58908 16