CSJ - STL2645-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2645-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2645-2020 Radicación n.º 58882 Acta extraordinaria nº 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDGAR ENRIQUE IGLESIAS
BARROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «11001310500820160028500».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Edgar Enrique Iglesias Barros, instauró acción de tutela con elRadicación n° 58882 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo, igualdad, y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que laboró al servicio de Alcalis de Colombia, empresa que mediante resolución número 0089 del 8 de junio de 2007, le reconoció pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 2001, en cuantía de $385.109,77; que en el año 2009, instauró proceso ordinario laboral en contra de la referida compañía, a fin de que se condenara a la
de septiembre de 2001, en cuantía de $385.109,77; que en el año 2009, instauró proceso ordinario laboral en contra de la referida compañía, a fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago en favor del actor, de la pensión sanción, por valor de $1.325.823,05, con sus correspondientes ajustes legales, descontando de dicho valor, los rubros ya cancelados, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 20 de enero de 2012. Indica que, en diciembre de 2014, inició proceso ejecutivo laboral, con el propósito, de que se librara mandamiento de pago en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o del Fondo de Pasivos Sociales Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado el incumplimiento por parte de la entidad ministerial, comoRadicación n° 58882 3 responsable de las obligaciones litigiosas de Alcalis de Colombia Ltda., a lo ordenado por los jueces de instancia, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado convocado, el que mediante auto del 6 de julio de 2016,
Colombia Ltda., a lo ordenado por los jueces de instancia, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado convocado, el que mediante auto del 6 de julio de 2016, libró mandamiento de pago por las condenas impuestas en el proceso ordinario, y ordenó el embargo de los dineros de las entidades demandadas. Asevera, que en audiencia del 17 de mayo de 2019, el Juzgado declaró probada la excepción de pago, propuesta por las demandadas, y ordenó la terminación del proceso, tras considerar que, al actor le fueron canceladas las sumas de dinero que se le adeudaban por concepto de mesadas de pensión sanción, y que si bien, hubo un lapso en que no se efectuó pago alguno, ello se debió a que el ejecutante prestó sus servicios a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2013, lo que le impedía, recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 26 de noviembre de 2019. Solicita, que se deje sin efectos las providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo, y en su lugar, se acceda a lo pretendido en el litigio.
Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes eRadicación n° 58882 4
Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes eRadicación n° 58882 4 intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 33, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, el Secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en el curso del proceso, no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno; remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones en escrito de contestación solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n° 58882 5 de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n° 58882 5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 17 de mayo de 2019 y el 26 de noviembre de igual año, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra del Ministerio de Comercio,
año, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o del Fondo de Pasivos Sociales Ferrocarriles Nacionales de Colombia , para que en su lugar,Radicación n° 58882 6 se profiera la sentencia que en derecho corresponda, y se acceda al pago de las mesadas que pretende. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de confirmar la sentencia proferida por el a quo, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si operó la excepción de pago propuesta por las demandadas
sentencia proferida por el a quo, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si operó la excepción de pago propuesta por las demandadas Evidenció el Tribunal, que el fundamento de la excepción propuesta por las ejecutadas, radicó en que al demandante le fueron canceladas las sumas de dinero correspondientes al reconocimiento del derecho prestacional, y que si bien, hubo un periodo de tiempo en que no se canceló suma algunaRadicación n° 58882 7 por este derecho, ello ocurrió en razón, a que el ejecutante prestó servicios a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, desde el 1º de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2013, por lo que, no podría el actor devengar más de una asignación proveniente del tesoro público. Con el propósito de dilucidar la controversia puesta a su consideración, la Colegiatura citó lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política, normatividad que reza: ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley (…).
Así mismo, el juez de segundo grado, trajo a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992: ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;Radicación n° 58882 8 g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Del contenido de la precitada normatividad, el Tribunal consideró, que conforme lo concluyó el a quo, el demandante, respecto de quien se acreditó tenía un vínculo laboral con la ESAP, no podía recibir pagos por concepto de pensión sanción, durante el lapso de tiempo que laboró al servicio de dicho establecimiento público, pues se configuraría una doble asignación del tesoro público en favor del actor. Así mismo, la Colegiatura enfatizó, que si bien el
sanción, durante el lapso de tiempo que laboró al servicio de dicho establecimiento público, pues se configuraría una doble asignación del tesoro público en favor del actor. Así mismo, la Colegiatura enfatizó, que si bien el ejecutante alega, que el derecho objeto de la ejecución fue reconocido mediante sentencia judicial, lo cierto es, que la situación que se generó por su vinculación con la ESAP, lo hizo incurrir en una prohibición constitucional que no puede omitirse por la existencia de la declaratoria de un derecho.
En lo referente a esta temática, puntualizó el Tribunal: El derecho al pago de la pensión sanción, no es objeto de discusión, y sus mesadas que se causan de manera independiente, mes a mes, dejaron de causarse desde el momento en que el actor inició su vínculo legal y reglamentario con la ESAP, hasta que este finalizó, aspecto que dicho sea de paso, no fue estudiado en la sentencia que reconoció el derecho, porque el actor guardó silencio sobre este hecho en la demanda que dio origen al proceso ordinario que ordenó el pago de la indemnización de la pensión. (…) considera la Sala, que bien podía el actor en continuar desvinculado de la fuerza laboral y recibir el pago de las mesadas pensionales, o vincularse a una entidad, y continuar devengando el salario correspondiente, pero según las normas aquí referidas, mal podría pretender recibir doble pago proveniente del tesoro (…)Radicación n° 58882 9 Analizados los anteriores argumentos, considera esta
el salario correspondiente, pero según las normas aquí referidas, mal podría pretender recibir doble pago proveniente del tesoro (…)Radicación n° 58882 9 Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 26 de noviembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 58882
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n° 58882 11