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CSJ - STL2648-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2648-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2648-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00121-00 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ORLANDO PÉREZ

AGUILAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Pérez Aguilar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad,Radicación n.° 2021-00121-00

SCLAJPT-11 V.00 acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas que acompañó a la misma se advierte que los hechos que motivaron la presentación de la presente acción constitucional fueron los siguientes:

1. El señor Orlando Pérez Aguilar se encuentra

que acompañó a la misma se advierte que los hechos que motivaron la presentación de la presente acción constitucional fueron los siguientes:

1. El señor Orlando Pérez Aguilar se encuentra escalafonado y tiene la propiedad en el cargo de «SECRETARIO

DE LA EXTINTA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE

SANTANDER, HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DE SANTANDER».

2. Como consecuencia del cumplimiento de una directriz proferida, a mediados de febrero de 2020, por la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se requirió al tutelante que adelantara un inventario físico de la totalidad de los procesos asignados al despacho de un magistrado de esa corporación, situación que le demandó un alto esfuerzo físico, le ocasionó un «infarto cardiaco» que derivó en un procedimiento quirúrgico de «angioplastia», así como el desencadenamiento de otras afecciones de tipo psíquico por «estrés», como resultado de desarrollar prolongadas jornadas diarias de trabajo.

3. El 13 de julio de 2020 un médico psiquiatra de la EPS Sanitas emitió un certificado médico laboral en el que

2Radicación n.° 2021-00121-00

SCLAJPT-11 V.00 señaló como «RECOMENDACIONES GENERALES: Se

EPS Sanitas emitió un certificado médico laboral en el que 2Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 señaló como «RECOMENDACIONES GENERALES: Se recomienda que las jornadas laborales no superen las 8 horas, considero que es necesario que el paciente no debe trabajar en horas de la noche y además debe hacer una disminución de la carga laboral ya que se ha visto afectada su salud tanto mental como física».

4. El 1 de agosto de 2020 se presentó la vacante definitiva en el cargo de «SECRETARIO EN LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA», ante la renuncia por pensión de la persona que ocupaba el cargo en propiedad, según lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.

5. El accionante diligenció, el 3 de agosto de 2020, el

«FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES CONVOCATORIA No. 3

Acuerdos 2462 y 2470 de 2013 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander», para conformar la lista de elegibles al cargo de Secretario de Tribunal de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

6. El 10 de agosto de 2020, el mismo médico tratante del accionante emitió una segunda recomendación general, en la que señaló «que las jornadas laborales no super [aran] las 8 horas, considero que es necesario que el paciente no trabaje en horas de la noche y además debe haber una disminución de la carga laboral, ya que se ha visto afectada

en la que señaló «que las jornadas laborales no super [aran] las 8 horas, considero que es necesario que el paciente no trabaje en horas de la noche y además debe haber una disminución de la carga laboral, ya que se ha visto afectada su salud tanto mental como física. De ser posible una reubicación laboral sería lo ideal para aminorar su desgaste físico y emocional». 3Radicación n.° 2021-00121-00

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7. Luego de que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura publicó la vacante definitiva del cargo en precedencia referido y con fundamento en las recomendaciones médico laborales el tutelante solicitó su traslado al referido cargo, «bajo la modalidad de traslado por circunstancias de salud», para lo cual allegó los respectivos soportes médicos y las recomendaciones de la necesidad del mismo y, simultáneamente, se postuló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para ocupar el cargo de secretario de la Corporación en provisionalidad «mientras se definía la solicitud de traslado y la eventualidad de interesados en el cargo por lista de elegibles», el cual viene desempeñando en dicha modalidad desde el 1 de agosto de 2020, por beneplácito de dicha colegiatura.

8. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del oficio CSJSA20-526 de 19 de agosto de 2020, emitió concepto desfavorable, con fundamento en el artículo décimo séptimo del Acuerdo

Judicatura de Santander, por medio del oficio CSJSA20-526 de 19 de agosto de 2020, emitió concepto desfavorable, con fundamento en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, al considerar que: […] que no e[ra] posible emitir un concepto favorable a la solicitud presentada por el Doctor ORLANDO PEREZ AGUILAR, toda vez que actualmente se enc[ontraba] laborando en propiedad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y su traslado lo solicita para un cargo de distinta especialidad y jurisdicción como lo es la de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contrariando el Artículo Décimo Séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.

9. Contra la anterior determinación el tutelante

4Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo resuelto del primero de manera desfavorable, mediante Resolución No. CSJSAR20-150 de 16 de septiembre de 2020, y concedido el segundo.

10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación, a través de la Resolución CJR20-0237 de 23 de diciembre de 2020, confirmó la decisión impugnada.

Para el efecto, dicha entidad, luego de centrar la controversia en determinar si se encontraba ajustado a

diciembre de 2020, confirmó la decisión impugnada. Para el efecto, dicha entidad, luego de centrar la controversia en determinar si se encontraba ajustado a derecho el concepto desfavorable de traslado por razones de salud, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio CSJSAO20-526 de 19 de agosto de 2020, sustentado en la diferencia de jurisdicción y especialidad entre el cargo que ocupaba en propiedad con relación al cargo al que aspiraba ser trasladado, adujo que el traslado como derecho de los servidores en carrera judicial, se encontraba supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, el cual era de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado, por tratarse de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que gozaban de presunción de legalidad. Después de precisar que la referida normativa recogió 5Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 los principios y posiciones expresados por la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2002, cuando estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002 y que el concepto emitido correspondía al ejercicio de una función reglada,

Constitucional en Sentencia C-295 de 2002, cuando estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002 y que el concepto emitido correspondía al ejercicio de una función reglada, explicó que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del traslado, tenía como finalidad, garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, y el respeto de las condiciones de ingreso requeridas, en igualdad de condiciones, tanto para quienes integran el registro de elegibles, como para quienes aspiran a un traslado, prevaleciendo el interés general sobre el particular. Bajo los anteriores presupuestos y con base en las facultades constitucionales y legales para administrar y reglamentar la carrera judicial, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, en el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, previó que: ‘Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones’, sin que en el reglamento se hubiese contemplado la posibilidad de emitir concepto favorable de traslado del cargo de secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, que pertenece a la jurisdicción Disciplinaria, al cargo de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por corresponder a la jurisdicción ordinaria.

de Santander, que pertenece a la jurisdicción Disciplinaria, al cargo de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por corresponder a la jurisdicción ordinaria. 6Radicación n.° 2021-00121-00

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, refirió que en el artículo vigésimo cuarto ibidem se establecieron las tablas de afinidades, las cuales debían ser tenidas en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado, siendo obligatoria su aplicación, sin que, además, existiera afinidad en el cargo que ostentaba el recurrente en propiedad con el que aspiraba ser trasladado. Como consecuencia de lo anterior, concluyó: […] quiera que el cargo respecto al cual solicita traslado el recurrente pertenece a jurisdicción y especialidad diferente al que ocupa en propiedad, y las normas legales y reglamentarias vigentes, que gozan de presunción de legalidad, no contemplan excepciones o interpretaciones como las planteadas por el misma, pues de admitirlas, se vulneraría el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen los requisitos en la forma reglamentaria, en ese orden, no es dable revocar el concepto desfavorable por razones de salud. A continuación, señaló que no desconocía la Unidad de Administración de la Carrera Judicial las condiciones de salud invocadas por el recurrente, ni su derecho al traslado, sin embargo, el mismo se encontraba condicionado al cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según lo

sin embargo, el mismo se encontraba condicionado al cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T1592017.

En lo tocante con las recomendaciones médicas de la EPS Sanitas de 10 de agosto de 2020, resaltó que la misma señaló que «Se recom[endaba] que las jornadas laborales no super[aran] las 8 horas, considero que es necesario que el paciente no trabaje en horas de la noche y además debe haber 7Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 una disminución de la carga laboral, ya que se ha visto afectada su salud tanto mental como física. De ser posible una reubicación laboral sería lo ideal para aminorar su desgaste físico y emocional», y no un traslado, debiéndose entonces acudir al procedimiento señalado en el Acuerdo 756 de 6 de abril de 2000, que reglamentó los presupuestos y procedimiento para la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo. Por último, señaló que al revisar los antecedentes que dieron lugar al concepto previo favorable de traslado contenido en el oficio CJO20-3325 de 24 de septiembre de 2020, se verificó que obedeció a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes y en cumplimiento de una orden judicial de tutela que tenía efectos inter partes.

11. El anterior acto administrativo fue notificado al

2020, se verificó que obedeció a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes y en cumplimiento de una orden judicial de tutela que tenía efectos inter partes.

11. El anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico del accionante con oficio CJO21289 de 8 de febrero de 2021.

12. El 12 de febrero del año en curso, el médico tratante del accionante expidió una tercera recomendación médico Laboral, en la que señala Se recomienda que las jornadas laborales no superen las 8 horas, considero que es necesario que el paciente no trabaje en horas de la noche y además debe mantener la carga laboral actual ya que de lo contrario puede haber una recaída en los síntomas afectivos iniciales. Se recomienda realizar el traslado laboral a otra especialidad que sería lo ideal para aminorar si desgaste físico y emocional.

13. El accionante estimó que las autoridades

8Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 confutadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues desconocieron la causa de la solicitud de traslado, que no es otra que la protección al derecho a la vida y a la salud en condiciones dignas, ya que como lo expresaron los profesionales de la salud, «el traslado a otro cargo en especialidad diferente permite una mejoría en mi salud de lo contrario ésta se vería afectada, como ya aconteció». Supuestos fácticos que, en su opinión, estaban debidamente demostrados con la historia clínica y

salud de lo contrario ésta se vería afectada, como ya aconteció». Supuestos fácticos que, en su opinión, estaban debidamente demostrados con la historia clínica y recomendaciones médicas de traslado fachadas el 10 de agosto de 2020 y 12 de febrero de 2021 y que las razones aducidas en el concepto desfavorable relacionadas con la «afinidad y la especialidad», resultaban equivocadas si se tenía en cuenta que El procedimiento por el que se tramita[ban] los procesos disciplinarios contra funcionarios se nutr[ían] también del procedimiento penal, lo cual desvirtua[ba] que la hoy comisión Seccional de disciplina judicial no [fuera] afín o est[uviera] impregnada de la misma especialidad que e[ra] la base de la jurisdicción penal en el caso que se estudia Sala Penal del Tribunal Superior, a más que la denominación SECRETARIO NOMINADO DE TRIBUNAL y funciones, CONTROL DE TERMINOS, entre otros; [eran] las mismas en uno y otro cargo. Por lo expuesto, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que dejara si efectos la Resolución No. CJR20-0237 de 23 de diciembre de 2020 y, en su lugar, revocara el concepto desfavorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

CJR20-0237 de 23 de diciembre de 2020 y, en su lugar, revocara el concepto desfavorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con oficio CSJSA20526 de 19 de agosto de 2020 y la Resolución No. CSJSAR20-150 de 16 de septiembre de 9Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 2020, que la confirmó, para que, en el término de 15 días hábiles, profiriera concepto favorable acorde con los lineamientos que se dispusiera el presente fallo de tutela. Por último, pidió que para la resolución de este asunto se tuviera en cuenta la sentencia proferida por esta Sala de la Corte CSJ STL6767-2020, emitida dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 202000552. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes e involucradas en la acción constitucional impetrada , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término legal de traslado el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que mediante oficio CSJSA20-526 de 19 de agosto de 2020, dicha corporación emitió concepto desfavorable de traslado a la solicitud presentada por el Dr. Orlando Pérez Aguilar, de su

mediante oficio CSJSA20-526 de 19 de agosto de 2020, dicha corporación emitió concepto desfavorable de traslado a la solicitud presentada por el Dr. Orlando Pérez Aguilar, de su cargo como Secretario de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Consejo Seccional de Disciplina Judicial, al cargo de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto la misma no se adecuaba al artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA1710754 de 18 de septiembre de 2017, determinación que había sido confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la Resolución CJR20-0237 de 10Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 23 de diciembre de 2020. Añadió que el traslado no operaba de manera automática ante la existencia de una vacante, ni de las circunstancias personales de quien lo solicitaba, sino que el mismo se encontraba supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754. En cumplimiento del requerimiento hecho por esta Sala, en auto de 23 de febrero de 2021, informó que el Dr. Orlando Pérez Aguilar hizo parte de la Convocatoria N° 2, realizada mediante Acuerdo 1739 de 10 de septiembre de 2009, mediante la cual se convocó a concurso de méritos

Orlando Pérez Aguilar hizo parte de la Convocatoria N° 2, realizada mediante Acuerdo 1739 de 10 de septiembre de 2009, mediante la cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y que mediante Resolución 3046 de 30 de junio de 2016, se conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo del Grupo 4, Secretario (Derecho Sala Disciplinaria) Grado Nominado de Carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la cual hizo parte el Dr. Pérez Aguilar, cargo que actualmente ostentaba en propiedad. Por último, señaló que el accionante integró el Registro de Elegibles de la convocatoria N° 3 para el cargo de «Secretario Tribunal y/o Equivalentes G-Nominado», lo cual se 11Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 podía evidenciar en la Resolución CSJSAR17-13 de 16 de enero de 2017, respecto de la cual sostuvo que perdió vigencia el 15 de enero de 2021. Para el efecto remitió copia de la resolución mencionada en precedencia, así como de la Resolución 3046 de 30 de junio de 2016. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

de la resolución mencionada en precedencia, así como de la Resolución 3046 de 30 de junio de 2016. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expuso que no le había violado ni amenazado derecho fundamental alguno al tutelante, en atención a que, contrario a lo afirmado por él, no era posible emitir concepto previo favorable de traslado, pues en su caso no se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo

PCSJA17-10754.

Explicó que llegó a esa conclusión, con fundamento en lo preceptuado en el 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que prevé que «Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones», así como en el artículo vigésimo cuarto del mencionado Acuerdo, que estableció la tabla de afinidades que se debía tener en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado, siendo obligatoria su aplicación tal y como estaba prevista, sin que fuera posible considerar el interés particular de quien solicitaba el traslado o las 12Radicación n.° 2021-00121-00

SCLAJPT-11 V.00

estaba prevista, sin que fuera posible considerar el interés particular de quien solicitaba el traslado o las 12Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones no permitidas en el ordenamiento jurídico. Precisó, en lo tocante al precedente jurisprudencial que pretendía el accionante fuera tenido en cuenta para resolver esta acción constitucional, que no era aplicable a su caso, toda vez que aquél obedeció a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes y con efecto inter partes. Por otra parte, agregó que la recomendación médica de la EPS Sanitas de 10 de agosto de 2020, señaló que: Se recomienda que las jornadas laborales no superen las 8 horas, considero que es necesario que el paciente no trabaje en horas de la noche y además debe haber una disminución de la carga laboral, ya que se ha visto afectada su salud tanto mental como física. De ser posible una reubicación laboral sería lo ideal para aminorar su desgaste físico y emocional. Documento médico del cual adujo que lo sugerido era «la reubicación laboral del empleado, pero no el traslado y en ese sentido se deb[ía] acudir al procedimiento señalado en el Acuerdo 756 de 6 de abril de 2000» , que reglamentó los presupuestos y procedimiento para la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo. Por lo expuesto concluyó que la tutela invocada era improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo

reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo. Por lo expuesto concluyó que la tutela invocada era improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo consagrado en la Ley 1437 de 2011, dentro del cual podía solicitar medidas cautelares, aunado al hecho que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, habiendo resuelto el trámite y la resolución de la solicitud de 13Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 traslado con observancia del debido proceso, los principios de confianza legítima, buena fe y las normas vigentes, aplicables a ese caso. La presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario de esa Sala Especializada, mediante Acuerdo N° 05 del 28 de julio de 2020, a partir del 1 de agosto de 2020, en razón a la renuncia presentada por la titular. Además, precisó que se estaba a la espera de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander enviara la lista de elegibles con el fin de suplir el cargo en propiedad, habiendo oficiado en dos oportunidades para tal efecto, sin haber recibido a la fecha la misma. La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió copia de los documentos que obraban en la hoja de vida del tutelante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió copia de los documentos que obraban en la hoja de vida del tutelante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

14Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que deje si efectos la Resolución No. CJR200237 de 23 de diciembre de 2020 y, en su lugar, revoque el concepto desfavorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con oficio CSJSA20526 de 19 de agosto de 2020 y la Resolución No. CSJSAR20-150 de 16 de septiembre de 2020, que la confirmó, para que, en el término de 15 días hábiles, profiera concepto favorable acorde con los lineamientos que se dispusiera el presente fallo de tutela, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la sentencia proferida por esta Sala

concepto favorable acorde con los lineamientos que se dispusiera el presente fallo de tutela, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte CSJ STL6767-2020. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) 15Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Orlando Pérez Aguilar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el afectado directo de lo resuelto por

el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial en la Resolución No. CJR20-0237 de 23 de

tutela, en tanto que es el afectado directo de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial en la Resolución No. CJR20-0237 de 23 de diciembre de 2020, que confirmó el acto administrativo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander CSJSAO20-526 de 19 de agosto de 2020, a través de cual emitió concepto desfavorable de traslado al cargo de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad administrativa que confirmó el acto administrativo de la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander», CSJSA20-526 de 19 de agosto de 2020, que emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la 16Radicación n.° 2021-00121-00 SCLAJPT-11 V.00 medida que el acto administrativo cuestionado proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial data de 23 de diciembre de 2020. (viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que la demanda de tutela no cumple con el

el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial data de 23 de diciembre de 2020. (viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que la demanda de tutela no cumple con el mismo, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la

través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la 17Radicación n.° 2021-00121-00

SCLAJPT-11 V.00

Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal

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