CSJ - STL2649-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2649-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2649-2020 Radicación n.º 58930 Acta extraordinaria nº 21 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ILDEFONSO RAMÍREZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RIOHACHA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE MAICAO , el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE CARBONES DEL CERREJÓN SINTRACERREJÓN , y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado número «444303189001201800118000».
I. ANTECEDENTESRadicación n° 58930
2 Por intermedio de apoderado judicial, el señor Ildefonso Ramírez López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la intimidad» , presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, se vinculó laboralmente con la sociedad Carbones Del Cerrejón Limited, a partir del 1º de marzo de 2006, para desempeñar el cargo de Técnico 12, y se afilió al Sindicato
vinculó laboralmente con la sociedad Carbones Del Cerrejón Limited, a partir del 1º de marzo de 2006, para desempeñar el cargo de Técnico 12, y se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa. Indica, que el 16 de julio de 2018, una vez agotado el procedimiento disciplinario convencional, la referida compañía, inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, a fin de que se le concediera permiso para terminar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en forma unilateral y por justa causa, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Despacho que mediante sentencia del 11 de junio de 2019, declaró que el demandado gozaba de fuero sindical; ordenó el levantamiento de dicha prerrogativa, y; autorizó a la sociedad demandante a realizar el despido del trabajador, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proveído del 22 de octubre de la misma anualidad.Radicación n° 58930 3 Asevera, que la decisión proferida por el ad quem , es constitutiva de vía de hecho, por cuanto incurre en defecto fáctico, al haber valorado la denominada «prueba pericial», a pesar de que esta fue denegada por el a quo, por ser ilegal, toda vez que, «no es posible establecer la veracidad de las
fáctico, al haber valorado la denominada «prueba pericial», a pesar de que esta fue denegada por el a quo, por ser ilegal, toda vez que, «no es posible establecer la veracidad de las conversaciones que mantuvo (…) con el señor Jhony del (sic) Carmen Campo Martínez, a través de sus celulares, vía whatsapp, así como imágenes de elementos de propiedad de la sociedad demandante y comprobantes de pagos que fueron extraídos sin autorización judicial, toda vez que la sociedad Círculo Informática Colombia SAS Mattica, no podía hacerlo, y lo hizo«. Sostiene, que la autorización de la valoración de las pruebas debía emitirla el Juzgado convocado, a fin de que el material arriba reseñado, fuera revelado por una entidad oficial especializada en esa labor, habida cuenta que ese material probatorio, condujo a su despido y fue antesala del proceso laboral que seguidamente se le instauró. Afirma el apoderado del actor, que la sentencia no tiene más elementos que la prueba pericial a la que hace referencia, puesto que «el testimomnio de Jhony del Carmen Campo Martínez, como el de Jorge Guillermo Mojica, no son esenciales para establecer la responsabilidad del aforado en las conductas que se le endilgan, ya que ambos relatos se basan en elementos extraídos de dicho celular, y en el caso de Mojica, a este le asistía un interés personal en sacar adelante esasRadicación n° 58930 4 pesquisas de cualquier manera, por ser esa parte de la labor para la cual fue contratado por Cerrejón».
asistía un interés personal en sacar adelante esasRadicación n° 58930 4 pesquisas de cualquier manera, por ser esa parte de la labor para la cual fue contratado por Cerrejón». Afirma, que el Tribunal al resolver la solicitud de complementación del fallo, consideró que «no es cierto que la prueba pericial haya sido excluida, que lo que se excluyó fue un elemento que formaba parte de ella, precisando que si la prueba pericial tenía 20 documentos, en este caso sencillamente el juez de instancia omitió uno, pero no descartó la prueba pericial», lo que en su sentir, contradice lo decidido por el a quo, ya que éste sí denegó la prueba pericial, sin condicionamiento alguno. Sostiene, que la Corporación consideró, que tanto bienes propios como los ajenos que se encuentren en poder o predios de la empresa, se presumen ser de su propiedad, porque así lo contemplan, lo que conlleva, a que quede relevada de probar ese dominio, sin embargo, se duele el actor, de que en la contestación de la demanda, la parte pasiva propuso la excepción de «ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales» la que según indica, no fue decidida por el Tribunal. Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por el ad quem , y en subsidio, se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación surtida el 22 de octubre de 2019, «con el fin de que le Tribunal se pronuncie sobre el
por el ad quem , y en subsidio, se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación surtida el 22 de octubre de 2019, «con el fin de que le Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación instaurado por la parte demandanteRadicación n° 58930 5 contra la decisión del a quo que denegó la denominada “prueba pericial” y profiera sentencia en la que deberá resolver la excepción perentoria denominada “ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales”; que en consecuencia, se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y se le preserve sus derechos como aforado.
Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 26, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso.
Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso. Por su parte, el doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, magistrado ponente en el asunto puesto a consideración del Tribunal, indicó que, para efectos de dilucidar la controversia, se tuvieron en cuenta, lasRadicación n° 58930 6 pruebas debidamente decretadas y practicadas, esto es, las documentales y declaraciones rendidas en la investigación preliminar, así como los testimonios recepcionados en el curso el proceso, y que, contrario a lo expuesto por el tutelante, en ninguna parte del fallo se hace referencia a pruebas periciales excluidas. Solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción, y; remitió copia de la sentencia proferida por la Colegiatura, al interior del proceso objeto de debate. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar talesRadicación n° 58930 7 decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 11 de junio de 2019 y el 22 de octubre de igual año, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que adelantó en su contra la sociedad Carbones del
Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que adelantó en su contra la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, para que en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda, y se ordene el reintegro a su lugar de trabajo. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Riohacha, porque esRadicación n° 58930 8 precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de confirmar la sentencia proferida por el a quo, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si el demandado gozaba de fuero sindical, al ser miembro de la
sentencia proferida por el a quo, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si el demandado gozaba de fuero sindical, al ser miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Carbones del Cerrejón Limited, y en caso de serlo, determinar si es dable ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido del trabajador por incurrir en justa causa contenida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, la primera temática que dilucidó el Tribunal, fue la referente a la nulidad que alegaba la demandada, al no habérsele corrido traslado de la prueba pericial, aspecto que resolvió así: (…) debe indicarse (…) que de conformidad con el artículo 36 del CGP, de remisión analógica del artículo 145 del CPL y de la SS, las nulidades se consideran saneadas cuando la parte que las podía alegar no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. En el presente asunto es claro que la parte demandada, previo a laRadicación n° 58930 9 sentencia, en la práctica de las pruebas, procesalmente tuvo la oportunidad de someter a juicio de la a quo, las posibles nulidades que avizoraba para que esta tomara las medidas de saneamiento que consideraba pertinentes, pero no hizo uso de dichas facultades, por tanto, no puede en esta oportunidad dolerse de lo anterior, cuando en la oportunidad para tal fin no
saneamiento que consideraba pertinentes, pero no hizo uso de dichas facultades, por tanto, no puede en esta oportunidad dolerse de lo anterior, cuando en la oportunidad para tal fin no ejercitó los mecanismos judiciales pertinentes, y en razón de ello, cualquier nulidad que pudiera existir por expresa consagración legal se entiende saneada. Posteriormente, y una vez establecida la calidad de aforado que ostentaba el demandado, el Tribunal se adentró en analizar la procedencia de levantamiento de fuero y en consecuencia, la autorización del empleador de despedir al trabajador, aspecto sobre el cual puntualizó: (…) del acervo probatorio se puede apreciar que la sociedad Carbones del Cerrejón inició a través de la División de Protección del Cerrejón una investigación en procura de establecer las faltas atribuidas al accionado, y una vez recabado el material probatorio que a juicio de estos consideró pertinentes inicio (sic) los procedimiento convencionales contemplados en el artículo 102 del ordenamiento multicitado, llamando a descargos al actor el 8 de mayo de 2018 (…) enterado debidamente a los miembros de Sintracerrejon, siendo oídos los descargos el 12 de mayo del mismo año (…) y dando por terminado el contrato de trabajo el 19 de mayo de 2018 (…) respetándose los términos contemplados en la convención colectiva de trabajo. Determinado lo anterior, cobra relevancia establecer, si las conductas endilgadas al actor comportan una falta grave al contrato de trabajo y reglamento interno, o la ocurrencia de una
Determinado lo anterior, cobra relevancia establecer, si las conductas endilgadas al actor comportan una falta grave al contrato de trabajo y reglamento interno, o la ocurrencia de una justa causa por parte del empleador contemplada en el artículo 62 del CST, que determine que el despido se realizó en debida forma. Es claro que el cargo comunicado al actor es sustraer sin permiso de la empresa los útiles de trabajo, materias primas o elaboradas; los equipos y productos y cualesquiera otros bienes o implementos de propiedad de la empresa, o que siendo de la propiedad de otras personas, se encuentren en poder o dentro de los predios de la empresa, estipulación que tiene sustento en el artículo 72 literal d del reglamento interno de trabajo y articulo 60 del CST. Para esta Sala de los medios probatorios, sobre todo los testimoniales de Jhony Campo Martínez y Jorge Guillermo Mojica, no cabe duda alguna que el señor Ildefonso Ramírez López, negoció con el señor Jhony Campo Martínez, varios artículos que la empresa demandante reputa como propios yRadicación n° 58930 10 recibió a cambio de ellos sumas de dinero, y no se probó que existiera una autorización por parte del empleador para ello y mucho menos, que dentro de sus funciones contractuales pudiera tomar dichas atribuciones a mutuo propio; dicha conducta va en contravía de los postulados y obligaciones que tiene como empleado el accionado, y que el reglamento interno en su artículo 73, haciendo referencia a las conductas establecidas en el artículo 72, califica como una falta grave, lo que permite al
empleado el accionado, y que el reglamento interno en su artículo 73, haciendo referencia a las conductas establecidas en el artículo 72, califica como una falta grave, lo que permite al empleador terminar el contrato unilateralmente con justa causa. Seguidamente, en lo concerniente a la inconformidad que en sede de tutela expone el actor, en tanto que en el proceso no se logra acreditar que la sociedad sea propietaria de los bienes sobre los cuales se le endilga, que se apropió, y obtuvo beneficio económico de los mismos, la Corporación estableció: (…) es necesario aclarar, que desde el inicio del llamado a descargos se puso en pleno conocimiento del empleado que los anteriores se reputaban de propiedad del empleador y este a pesar de que se le dio la oportunidad de defenderse no hizo ninguna referencia a ello, mucho menos cuestionó la propiedad de los mismos, es más, indicó que no fue sorprendido en flagrancia, pero de ninguna manera, ni preliminarmente, ni dentro del presente proceso especial, cuestionó la propiedad de los bienes, solo (sic) en la apelación hizo referencia a ello, pero bajo la máxima de la experiencia, si dichos bienes eran propiedad del accionado o por lo menos no eran de la sociedad demandante, lo lógico sería explicar su procedencia y los motivos del negocio; aunado a lo anterior, solo (sic) los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro es necesario acreditar mediante la prueba idónea, y bajo los presupuestos axiales de la buena fe, se debe presumir como cierta la información brindada en el sentido que
sujetos a registro es necesario acreditar mediante la prueba idónea, y bajo los presupuestos axiales de la buena fe, se debe presumir como cierta la información brindada en el sentido que sí eran los propietarios de lo anterior, máxime, se repite, cuando ello nunca fue cuestionado; ahora, en el cargo endilgado al demandado, el articulo 72 literal d del reglamento interno de trabajo, establece no solo (sic) los bienes de propiedad del empleador, sino cualquiera otro tipo de bienes o implementos que siendo de la propiedad de otras personas se encuentran en poder o dentro de los predios de la empresa, es decir, no solo se protegen los bienes de la empresa sino también aquellos que no siendo de esta se encuentran dentro del predio de la sociedad, y lo claro en el presente asunto, por lo menos de la batería que fue de la génesis del presente proceso, es que la misma se encontraba dentro de las instalaciones de Carbones del Cerrejón y fue entregado dentro del campamento, para trasladarse a suRadicación n° 58930 11 destino final que fue el vehículo de propiedad del señor Jhony Campo, por tanto por una u otra vía, se incurrió en una falta grave por parte del accionado.
Posteriormente, previa petición que hiciera el apoderado del demandado, el Tribunal convocado aclaró el fallo, en lo referente a la anulación de la «presunta prueba pericial» , que efectuara el a quo, aspecto del cual, la Corporación determinó:
del demandado, el Tribunal convocado aclaró el fallo, en lo referente a la anulación de la «presunta prueba pericial» , que efectuara el a quo, aspecto del cual, la Corporación determinó: El togado parte de un supuesto errado, y es que el juez anula o no tiene en cuenta la comunicación de whatsapp proveniente del señor Idelfonso, no es eso lo que ocurre, esa comunicación es apenas un elemento dentro de los documentos y aportes que se hace dentro del todo el marco pericial, es decir, si la prueba pericial contenía veinte documentos, sencillamente, el juez de instancia omite uno de esos documentos, pero no descarta la prueba pericial y lo que él dice es muy claramente, “ese documento (…) no lo valoro porque (…) puede llegar a ser ilícito o ilegal, y por ende, puede violentar el derecho de la intimidad que le asiste a ese trabajador (…)” es decir, lo excluyó, pero valoró los demás, por ende, no es cierto que se haya excluido la prueba pericial, se excluyó un elemento que conformaba parte de esa prueba pericial. En lo referente a este punto, la Sala analizó la decisión adoptada por el a quo, en audiencia del 7 de noviembre de 2018, específicamente lo relacionado a la negativa de la práctica de una de las pruebas solicitadas por el demandante, aspecto frente al cual resolvió: En cuando a la prueba pericial, adjunta el apoderado gestor de la presente demanda un disco externo (…) que contiene información extraída del teléfono celular (…) de propiedad de Jhony Del
demandante, aspecto frente al cual resolvió: En cuando a la prueba pericial, adjunta el apoderado gestor de la presente demanda un disco externo (…) que contiene información extraída del teléfono celular (…) de propiedad de Jhony Del Campo Martínez, en donde se evidencia las conversaciones sostenidas entre este y el demandado (…) el despacho deniega la práctica de esta prueba, teniendo en cuenta que se trata de información extraída de un teléfono celular (…) donde se extraña que hubiese una orden judicial en el sentido de permitir o autorizar la verificación o interceptación de conversaciones oRadicación n° 58930 12 extracción de información de aparatos con uso de tecnologías informáticas, lo cual, puede originar la obtención de una prueba que (..) se traduce como ilícita por conculcación de derecho a la intimidad y debido proceso (…). Analizados los argumentos planteados por el Tribunal convocado, considera esta Sala, que el proveído del 22 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en fundamentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el
pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.Radicación n° 58930 13
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)Radicación n° 58930 14