🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL265-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL265-2023 Radicación n.° 100661 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra el fallo que profirió el 16 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL, el

CONGRESO DE LA REPÚBLICA , y el MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Alfredo Romero Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que el accionante cuestionó que la Ley 1820 de 2016 proferida por el Gobierno Nacional de turno, mediante la cual se reglamentó la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a los actores del conflicto armado, en su sentir,Radicación n.° 100661 SCLAJPT-12 V.00 desconoció y discriminó «a -136.000 -reclusos para la fecha del fallo, que nos encontrábamos privados de la libertad»; que aun cuando dicha normatividad tuvo control de constitucionalidad, lo cierto es que no se

nos encontrábamos privados de la libertad»; que aun cuando dicha normatividad tuvo control de constitucionalidad, lo cierto es que no se previó un tratamiento similar que permitiera beneficios a quienes no tuvieran la calidad de actores dentro del conflicto armado y se encontraran privados de la libertad, «en las mismas condiciones de los militares y las FARC». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales y, por ende, se autorizara la rebaja de pena en un 20% de la condena que le fue impuesta, o se ordene realizar un proyecto de ley que garantice el derecho a la igualdad de la población carcelaria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Secretario General del Senado de la República informó que «solo el Ejecutivo es quien tiene la iniciativa en los asuntos de propender y conservar el orden público, en consecuencia, fue exclusivo del mismo agilizar y garantizar la implementación del mencionado acuerdo, por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz “fast-track”, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento constitucional, legal y reglamentario y en especial lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016». 2Radicación n.° 100661

SCLAJPT-12 V.00

establecido en nuestro ordenamiento constitucional, legal y reglamentario y en especial lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016». 2Radicación n.° 100661

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Presidenta de la Corte Constitucional y el Coordinador de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho requirieron su desvinculación al trámite de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que al interior del proceso con radicado número 2012-80027, seguido contra el aquí actor por el delito de estafa, afirmó que fue proferida sentencia condenatoria sin que se vulnerara en dicho juicio, prerrogativa constitucional del actor, encontrándose a la fecha las diligencias archivadas de forma definitiva. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza advirtió que en el proceso penal iniciado contra el quejoso con radicado número 1992-00826 por el delito de homicidio no se le ha concedido ningún subrogado penal. Así mismo, mencionó que «el sentenciado estuvo inicialmente privado de la libertad por esta causa, entre el 29 de mayo del 2000 al 2 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional y luego desde el 30 de enero de 2019, siendo puesto a disposición, tras

Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional y luego desde el 30 de enero de 2019, siendo puesto a disposición, tras cumplir la pena de prisión por la causa 2012-80027(delito de estafa). Mediante auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado 1° de ejecución de penas de Bogotá, le revocó la libertad condicional que le había sido concedida, por incumplir las obligaciones suscritas en diligencia de compromiso, al incurrir en una nueva conducta delictiva y dispuso que al sentenciado le faltaba por cumplir pena equivalente a 73 meses y 1 día de prisión. Se reitera que fue puesto a disposición nuevamente bajo boleta de 3Radicación n.° 100661 SCLAJPT-12 V.00 encarcelamiento del 30 de mayo de 2019. Bajo ese entendido de los 73 meses y 1 día el sentenciado ha cumplido 41 meses y 23 días en tiempo físico desde el 30 de mayo de 2019 hasta la fecha, faltándole por cumplir 29 meses y 8 días, sin evidenciarse reconocimiento de redención de penas en este lapso». Agregando que «mediante auto del 31 de marzo de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional y este Despacho se estuvo a lo resuelto de tal decisión el 28 de octubre de 2021. Lo anterior debido a que no cumple con el juicio de valor en el proceso de resocialización, pues se le revocó el beneficio que ya se le había concedido en anterior oportunidad. El 12 de mayo de

el 28 de octubre de 2021. Lo anterior debido a que no cumple con el juicio de valor en el proceso de resocialización, pues se le revocó el beneficio que ya se le había concedido en anterior oportunidad. El 12 de mayo de 2020, el Juzgado 1° homólogo de Bogotá le concedió al interno la prisión domiciliaria y mediante providencia del 21 de junio del 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le autorizó el cambio de domicilio hacia esta localidad». El Coordinador de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, explicó que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales invocadas por el quejoso, además de exponer que la Ley que censura el actor dispuso un trato especial «a miembros de grupos armados al margen de la ley obedece a una finalidad legítima e importante, que es la de lograr la terminación del conflicto armado con estos grupos armados y, al final, alcanzar la paz estable y duradera; no vulnera el derecho a la igualdad y demás de los que aduce el señor accionante, ni de él ni de todos los internos que se encuentran en los diferentes establecimientos carcelarios y penitenciarios en nuestro país, procesados y condenados penalmente en Colombia por delitos cometidos por fuera del conflicto armado». 4Radicación n.° 100661

SCLAJPT-12 V.00

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia manifestó que en su sentir la acción de tutela es improcedente «en el entendido que es inviable suponer transgresión de derechos fundamentales reclamados contra esta dependencia».

SCLAJPT-12 V.00

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia manifestó que en su sentir la acción de tutela es improcedente «en el entendido que es inviable suponer transgresión de derechos fundamentales reclamados contra esta dependencia». De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mencionó que en el proceso con radicado número 199200826, el 5 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primer grado que no accedió a la solicitud de libertad condicional del accionante, en razón a que el tutelista siguió con su actividad delictiva durante el periodo de prueba. Finalmente, aseveró que «dado que las instancias no han accedido a sus pretensiones, se insiste, porque las mismas devienen improcedentes, ROMERO PÉREZ ha optado por acudir al ejercicio de varias acciones de tutelas con el fin de que el juez constitucional reconozca la libertad condicional o rebaje la pena impuesta» y que «el pasado 15 de febrero de 2022, el demandante nuevamente presentó acción de tutela en contra de esta Corporación, comoquiera que, considera se ha vulnerado el debido proceso y debe decretarse la libertad condicional en su favor. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda por temeridad». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no es posible cuestionar «una ley que ya fue objeto de control de constitucionalidad automático, único e integral por parte del órgano competente, finalidad que resulta ajena a

solicitud de resguardo tras señalar que no es posible cuestionar «una ley que ya fue objeto de control de constitucionalidad automático, único e integral por parte del órgano competente, finalidad que resulta ajena a 5Radicación n.° 100661 SCLAJPT-12 V.00 este mecanismo excepcional»; así mismo, advirtió que «al pretenderse mediante este amparo constitucional que se deje sin efecto una Ley de la República, también se tipifica la causal de improcedencia contenida en el numeral 5.º del canon 6.º del precitado Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», aspecto frente al cual el juez de tutela no está llamado a intervenir so pena de desbordar su competencia». Finalmente, sostuvo que «tal como refirieron las distintas autoridades judiciales vinculadas, quienes han tenido relación con los procesos penales que se adelantaron contra el convocante, las solicitudes de libertad condicional y demás beneficios punitivos que aquel ha presentado en el marco de esos asuntos –que, se itera, no tienen relación con la cuestionada Ley 1820– no solo han sido resueltas en oportunidad –como sucede, v. gr., en el rad. n.º 1992-00826, en el que desde el 2020 se ratificó la denegación de la libertad condicional».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, solicitando adicionalmente se le ordene a Prosperidad Social, realice «un censo en las

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, solicitando adicionalmente se le ordene a Prosperidad Social, realice «un censo en las cárceles del país, a fin de verificar cuántas personas del desplazamiento forzado, que hacer parte del Registro Nacional, se encuentran privadas de su libertad» , así mismo que el Estado «priorice las familias donde su conyugue se encuentra privados de la libertad, para que se les haga efectivo la reparación integral por desplazamiento forzado, teniendo en cuenta la desintegración del hogar, que genera día a día el crecimiento de bandas delincuenciales, en las capitales por falta de un trabajo digno ya que la vocación campesina es regresar al campo» , y que se «priorice las

6Radicación n.° 100661 SCLAJPT-12 V.00 ayudas humanitarias al personal privado de la libertad, ya que sus familias como en mi caso desde el 19 de febrero del 2013 que me encuentro privado de mi libertad no he recibido las ayudas humanitarias ,teniendo en cuenta que soy un líder social defensores de los derechos humanos de nuestra población víctima del desplazamiento forzado».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante cuestionar el control de constitucional realizado por la Corte Constitucional respecto de la Ley 1820 de 2016 mediante la cual se profirió la normatividad «sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones» , el cual en su sentir, trasgredió su derecho a la igualdad, en tanto que le otorgó beneficios a un grupo 7Radicación n.° 100661 SCLAJPT-12 V.00 minoritario de personas como actores del conflicto armado, exceptuando de dicho acuerdo a las personas privadas de la libertad quienes no fueron partícipes del conflicto interno del país; y en ese sentido, requirió que se le otorgue la rebaja de la pena que le fue impuesta, en un 20% o se ordene

de dicho acuerdo a las personas privadas de la libertad quienes no fueron partícipes del conflicto interno del país; y en ese sentido, requirió que se le otorgue la rebaja de la pena que le fue impuesta, en un 20% o se ordene realizar un proyecto de ley que permita garantizar el derecho a la igualdad. Así mismo, en impugnación, requirió ordenarle a Prosperidad Social, realice un censo en el país de las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren privadas de la libertad, así mismo, se le ordene al Estado para que a las familias de personas privadas de la libertad se les otorgue una reparación integral, además de priorizar en su caso una ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que el actor adujo ser líder social. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral se sustraerá de realizar el estudio de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez, en tanto que surge de bulto la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en ejercicio del control constitucional ejercido por la Corte Constitucional, y atribuido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 341 de la Constitución Política, lo anterior, en razón a que tales fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como lo propugna el artículo 243 ibidem, y que a la postre preceptúa: Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

juzgada constitucional, tal como lo propugna el artículo 243 ibidem, y que a la postre preceptúa: Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 8Radicación n.° 100661

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, es claro que no existe posibilidad alguna, de dejar sin efecto la sentencia CC C-007 de 2018, en virtud de la cual la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 , en tanto que dicho fallo produjo efectos ergaomnes, y por ende, un control abstracto, por lo que se producen los efectos de un acto general, impersonal y abstracto, lo que es causal de improcedencia de la acción de acuerdo a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en sentencia CC C-496/94, la Corte Constitucional, indicó: (…) debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades.

decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades. De ahí, que la Corte Constitucional, de tiempo atrás señaló en la sentencia CC T-282/96: Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.

6. Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución.

De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de resguardo no resulta procedente, en tanto este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, 9Radicación n.° 100661 SCLAJPT-12 V.00 impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, se precisa recordar, que la acción de tutela no es el

impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, se precisa recordar, que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar la creación de disposiciones, tal como lo pretende el actor al requerir la expedición de una Ley que le otorgue las prerrogativas otorgadas por la Ley 1820 de 2016, a las personas privadas de la libertad que no actuaron en el marco del conflicto armado. Aunado a lo anterior, si el tutelante pretende la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, debe acudir a la justicia ordinaria, a fin de que la autoridad competente, estudie su eventual procedencia, ello en razón a que tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, tal solicitud no ha sido elevada en los términos peticionados en este resguardo constitucional. Finalmente, es menester señalar que en cuanto a las pretensiones elevadas por el accionante en la impugnación, las mismas no habrán de ser estudiadas, pues estas se constituyen como solicitudes nuevas, que no fueron propuestas en el escrito de acción de tutela inicial, lo que trasgrediría el derecho al debido proceso de las partes que no solo no han sido vinculadas al trámite de tutela, sino de las que fueron notificadas y que desconocen las nuevas peticiones impidiendo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN

que desconocen las nuevas peticiones impidiendo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN

10Radicación n.° 100661

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 100661

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...