CSJ - STL2654-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2654-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2654-2021 Radicación n.° 62212 Acta extraordinaria 17 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RAÚL DÍAZ TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Raúl Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la equidad, derecho a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62212
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que Mireya Sánchez Toscano inició en contra suya una demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Añadió que el sentenciador de primer grado libró mandamiento de pago en su contra el 10 de febrero de 2020 y decretó el embargo del crédito litigioso que posee a su favor en el proceso ejecutivo de la «Sentencia de rad. 2018-00297
mandamiento de pago en su contra el 10 de febrero de 2020 y decretó el embargo del crédito litigioso que posee a su favor en el proceso ejecutivo de la «Sentencia de rad. 2018-00297 tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva». Indicó que contra dicha determinación su apoderado judicial interpuso el recurso de reposición, el cual resultó favorable a sus intereses, toda vez que revocó el mandamiento de pago y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, a través de proveído fechado el 13 de marzo de esa misma anualidad, providencia contra la cual la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación. Agregó que, concedido el recurso de alzada el 27 de julio de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «en octubre de 2020» y el 15 de octubre, por reparto, le correspondió su conocimiento a la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz. Afirmó que el 11 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, solicitó al despacho de la magistrada 2Radicación n.° 62212 SCLAJPT-11 V.00 sustanciadora una «prelación» de turno, dada su condición de discapacidad, a fin de que diera «celeridad» y se resolviera el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto adiado el 13 de marzo de 2020, al ser «un sujeto de especial protección constitucional que perd [ió] el 82,75% de
recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto adiado el 13 de marzo de 2020, al ser «un sujeto de especial protección constitucional que perd [ió] el 82,75% de [su] capacidad laboral, padre de 3 menores de edad que actualmente […] depend[ían] de [sus] ingresos». Expuso que el 18 de diciembre de 2020, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para elevar alegatos de conclusión. Destacó que, en ese mismo proveído, le negó la posibilidad de obtener una decisión de fondo pronta, al aducir que se debía respetar el turno para fallo, en cumplimiento de los dispuesto internamente por el Tribunal y su Sala promiscua, sin que hubiese hecho referencia a su «calidad de sujeto de especial protección constitucional con arreglo a lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1618 de 2013». Sostuvo que debido a la forma irregular que se presentó y se libró mandamiento ejecutivo laboral con base en la demanda ejecutiva laboral, le tenían retenido y embargado hacía 11 meses el único dinero que consigna la transportadora Coomotorflorencia Ltda. en la cuenta de depósito judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Adujo que le tienen embargado el 100% de sus ingresos, agrediendo nuestro ordenamiento jurídico como es el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y la 3Radicación n.° 62212
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Seguridad Social, pues a ninguna persona se le puede dejar
agrediendo nuestro ordenamiento jurídico como es el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y la 3Radicación n.° 62212
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Seguridad Social, pues a ninguna persona se le puede dejar sin lo necesario para que continúe subsistiendo con una vida digna dotada de mínimo vital, máxime si se tenía en cuenta que «con ese dinero que [le] t[enían] embargado y detenido, deb[ía] pagar 2 personas para que [lo] cuid[aran] las 24 horas del día». Por último, manifestó que […] el auto apelado calendado el 13 de marzo de 2020 va a cumplir 1 año y ha habido moras injustificadas por porte de la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el recurso de apelación llegó el 15 de octubre del 2020 a la secretaría y tan solo se admitió en auto 18 de diciembre del 2020; pues hubo pérdida injustificada de 3 meses para remitir el expediente al Tribunal para desatar la apelación y otros 2 meses para admitir tal recurso. Esto es; 5 meses valiosos en los cuales ya se hubiese dirimido el recurso de apelación; pues es ese el deber ser del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva en nuestro Estado de Derecho. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara al despacho accionado que en razón la «situación y condición de discapacidad» en la que se encuentra, respetando los mecanismos de orden interno para
ello, que se ordenara al despacho accionado que en razón la «situación y condición de discapacidad» en la que se encuentra, respetando los mecanismos de orden interno para el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le han atribuido a la corporación accionada, que «adopt[ara] las medidas pertinentes para dar prelación a la resolución del auto que debe proferir en el trámite de apelación que se surte en el Proceso Ejecutivo Laboral bajo radicado 2020-00056-01», pues, en su criterio, «ya se [habían] despilfa[do] 5 meses en los cuales se pudo resolver tal recurso de una manera diligente, dentro del término que nos trajo el artículo 121 de la 4Radicación n.° 62212 SCLAJPT-11 V.00 ley 1564 de 2012». Mediante auto de 17 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral de Neiva informó que el 13 de marzo de 2020 ese despacho dictó proveído atendiendo solicitud de revocatoria del auto que dispuso librar orden de pago y, conforme a los razonamientos allí expuestos revocó el auto de fecha 10 de febrero de esa anualidad, a través del cual libró el mandamiento ejecutivo en contra del aquí accionante y, además, ordenó librar los
dispuso librar orden de pago y, conforme a los razonamientos allí expuestos revocó el auto de fecha 10 de febrero de esa anualidad, a través del cual libró el mandamiento ejecutivo en contra del aquí accionante y, además, ordenó librar los correspondientes oficios de desembargo y el archivo del proceso, determinación que fue apelada, habiendo concedido el recurso el 27 de julio siguiente y remitido el expediente una vez venció el término de ejecutoria. La Señora Mireya Sánchez Toscano solicitó que se negara el amparo invocado por el accionante por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El personero municipal de Natagaima manifestó que el accionante no se encontraba laborando dada su disminución física y que estaba a la espera de las resultas del proceso para poder pagar sus gastos en los que incurre para su atención y el mínimo vital. Agregó que el tutelante era una persona con dificultades económicas. 5Radicación n.° 62212
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La magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que por proveído de 18 de diciembre de 2020 i) admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, ii) resolvió solicitud de prelación de turno invocada por el ejecutado, y iii) corrió traslado a las partes para alegar de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; encontrándose el asunto al despacho para decisión desde el
ejecutado, y iii) corrió traslado a las partes para alegar de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; encontrándose el asunto al despacho para decisión desde el 27 de enero de 2021. Añadió que sobre el estricto cumplimiento de los turnos la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que para que puedan modificarse se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, razón por la cual estimó que no se configura la mora judicial endilgada por el accionante. Para el efecto, adjunto el Link del proceso digital que originó la queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
6Radicación n.° 62212 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene al magistrado ponente que «adopte las medidas pertinentes para dar prelación a la resolución del auto que debe proferir en el trámite de apelación que se surte en el Proceso Ejecutivo
ponente que «adopte las medidas pertinentes para dar prelación a la resolución del auto que debe proferir en el trámite de apelación que se surte en el Proceso Ejecutivo Laboral bajo radicado 2020-00056-01». Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. (i) Raúl Díaz Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la contra la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 7Radicación n.° 62212
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(iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que solicitud elevada ante la autoridad judicial accionada a fin de que le concedieran la prelacion de turno data de 8 de noviembre de 2020. (iv) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que el
accionada a fin de que le concedieran la prelacion de turno data de 8 de noviembre de 2020. (iv) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que el convocante elevó el requerimiento respectivo. La Sala debe comenzar por destacar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en 8Radicación n.° 62212 SCLAJPT-11 V.00 que han ingresado los expedientes al despacho para los
orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en 8Radicación n.° 62212 SCLAJPT-11 V.00 que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Lo anterior, máxime que, revisados los medios de convicción obrantes en el proceso, en especial el expediente digital que originño la queja, encuentra la Sala demostrados los siguientes supuestos: i) el Tribunal confutado mediante auto de 18 de diciembre de 2020, admitió el recurso de alzada y con fundamento en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado común a las partes por el término de cinco días para presentar sus alegatos por escrito, auto que se notificó por estado virtual el 12 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-del-distrito-judicial-de neiva/100; ii) el 19 y 22 de
se notificó por estado virtual el 12 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-del-distrito-judicial-de neiva/100; ii) el 19 y 22 de enero siguiente se recibieron los alegatos presentados por 9Radicación n.° 62212 SCLAJPT-11 V.00 parte del ejecutado y de la ejecutante y iii) el 27 de enero el expediente pasó al despacho de la magistrada ponente para decidir. Las anteriores premisas fácticas conllevan a la Sala a desestimar el amparo invocado, por el accionante, comoquiera que no se puede colegir la amenaza o la vulneración de la prerrogativa invocada por el tutelante, ni la configuración de un perjuicio irremediable, pues lo que se evidencia es que el Tribunal confutado dentro de un término razonable, ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar trámite al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, tanto es así que actualmente se está surtiendo la segunda instancia. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 10Radicación n.° 62212
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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