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CSJ - STL2655-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2655-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2655-2021 Radicación n.° 62292 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FERNANDO ENRIQUE CIFUENTES VALLEJO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y demás partes e involucrados en el proceso con radicado número «1100131030292016037201».

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Enrique Cifuentes Vallejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicialRadicación n.° 62292

SCLAJPT-11 V.00 efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que adelantó un proceso verbal en contra de Yina Castillo Vargas y Rogelio Ardila Torres, con el fin de que se declarara la resolución de un contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado entre él y los demandados y, subsidiariamente, la nulidad absoluta del referido negocio jurídico y, en su lugar, se declarara la ineficacia del mismo, trámite procesal al cual fue vinculado el Grupo Empresarial

subsidiariamente, la nulidad absoluta del referido negocio jurídico y, en su lugar, se declarara la ineficacia del mismo, trámite procesal al cual fue vinculado el Grupo Empresarial Ardila y Asociados S.A.S, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Explicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención, determinación que fue apelada por ambas partes. Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia calendada 25 de septiembre de 2019, confirmó la providencia apelada y frente a tal decisión su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que una vez llegó el proceso a la Corte Suprema de Justicia, por reparto le correspondió su conocimiento al Magistrado Rico Puerta, quien admitió el recurso interpuesto y corrió traslado para su sustentación, mediante providencia notificada por estado el 13 de marzo de 2020. 2Radicación n.° 62292

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que la demanda de casación fue presentada el 24 de febrero de 2020 y que, a través de auto de 19 de octubre de esa misma anualidad, el cual fue notificado por estado el 20 de octubre de 2020, la Sala declaró inadmisible la demanda de casación presentada. Consideró que la Sala Civil de la Corte excedió el control meramente formal previsto en la ley e inadmitió con

estado el 20 de octubre de 2020, la Sala declaró inadmisible la demanda de casación presentada. Consideró que la Sala Civil de la Corte excedió el control meramente formal previsto en la ley e inadmitió con afirmaciones contrarias a la realidad de la demanda presentada. Afirmó que la Sala de Casación Civil al proferir el proveído de 19 de octubre de 2020 incurrió en un «defecto sustantivo por indebida motivación», pues la demanda de casación reunió « los requisitos formales» , consagrados en el artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que se realizó la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, habiéndose planteado, por separado, los dos cargos fundamentados ambos en la causal segunda de casación. Adujo que de la lectura del numeral 1º del art. 346 del Código General del Proceso, que habilita la inadmisión de la demanda por ausencia de requisitos formales, podía deducirse que en la etapa de calificación de aquella debía verificarse, exclusivamente, si reunía o no los requisitos de forma, previstos en el artículo 344, sin que fuera «posible estudiarse el fondo o mérito de las acusaciones que se hicieron frente a la sentencia impugnada» o la validez o alcance de esta, pues eran aspectos que debieron ser abordados en la 3Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que resolviera el recurso de casación.

frente a la sentencia impugnada» o la validez o alcance de esta, pues eran aspectos que debieron ser abordados en la 3Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que resolviera el recurso de casación. Luego de transcribir de la demanda de casación los partes de la «advertencia preliminar, que justificaba la existencia de las dos acusaciones» e indicar que el primer cargo «acusó la sentencia por falta de aplicación de los artículos 1546, 1609, 1613, 1614, 1627 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas» , de las cuales enlistó algunas, y que en el segundo cargo «acusó la sentencia del Tribunal de Bogotá de violar por falta de aplicación el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el 89 de la ley 153 de 1887 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de la confesión realizada por los demandados», adujo que en los dos cargos se citaron las normas sustanciales infringidas, se mencionaron las pruebas respecto de las cuales se alegó la comisión del error de hecho, se explicó el contenido de las pruebas y lo qué ellas demostraban y, además, se confrontó tal panorama probatorio con las conclusiones del fallo impugnado, acusaciones respecto de la cuales sostuvo que cumplieron los requisitos formales previstos en el numeral 2º del mencionado artículo 344 del Código General del Proceso

tal panorama probatorio con las conclusiones del fallo impugnado, acusaciones respecto de la cuales sostuvo que cumplieron los requisitos formales previstos en el numeral 2º del mencionado artículo 344 del Código General del Proceso y la demanda, por lo tanto, debió ser admitida por el Magistrado ponente. Destacó que, […] en ninguna parte de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal expresó que construía la “ratio decidendi” que menciona la Sala Civil de la Corte, o aseveró “que no existía plena 4Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 coincidencia entre la descripción del contrato prometido que se incluyó en la promesa y el clausulado final de la compraventa” o le restó importancia a esa divergencia; o manifestó que “el precio, objeto y forma de pago no constituían verdaderas obligaciones de dar”; o que estos elementos constituían “descripciones provisionales de una negociación futura”; o, que “las partes sustituyeron su declaración transitoria de voluntad” o, en fin, que el contrato se extinguió por cuanto “los contratantes revocaron su consentimiento primigenio” al otorgar la escritura pública que recogía la negociación final extinguiendo de tal modo el contrato preparatorio. Explicó que la colegiatura accionada le hizo decir a la providencia censurada lo que ésta nunca expresó o manifestó y frente a esa «nueva sentencia, elaborada por el ponente, se concluyó que los cargos eran incompletos o desenfocados. Explicó que sí se combatieron todos los fundamentos de

y frente a esa «nueva sentencia, elaborada por el ponente, se concluyó que los cargos eran incompletos o desenfocados. Explicó que sí se combatieron todos los fundamentos de la sentencia del Tribunal proferida el 25 de septiembre de 2019 e indicó que «La Sala [confutada] no se enc [ontraba] habilitada para inadmitir demandas de casación por razones diversas a la de "falta de requisitos formales"». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo del debido proceso y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto el auto dictado el 19 de octubre de 2020 y toda la actuación posterior desplegada que dependiera de tal proveído y que se ordenara a la referida Sala que se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda de casación presentada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de febrero de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de 5Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de esta corporación, remitió copia de la providencia reprochada. La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el expediente que originó la queja había sido remitido al tribunal de origen, mediante oficio 1209 de 26 de octubre de 2020.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

el expediente que originó la queja había sido remitido al tribunal de origen, mediante oficio 1209 de 26 de octubre de 2020.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 6Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos:

cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fernando Enrique Cifuentes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 7Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 19 de octubre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o 8Radicación n.° 62292

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se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o 8Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe

Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el auto dictado el 19 de octubre de 2020 y toda la actuación posterior desplegada que dependa de tal proveído y se ordene a la Sala de Casación Civil que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de casación presentada. Como lo aducido por el accionante, se centra además en 9Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. En efecto, el juez colegiado para resolver la admisión de la demanda, comenzó por indicar que el Tribunal confirmó lo decidido por el juez a quo, a partir de los siguientes 10Radicación n.° 62292

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razonamientos: (i) El contrato de promesa «contiene una prestación de “hacer”, consistente en celebrar el contrato prometido, cuya finalidad es dual, porque de una parte hace referencia a consentir en el acto objeto del contrato y, de otra, posponer el

“hacer”, consistente en celebrar el contrato prometido, cuya finalidad es dual, porque de una parte hace referencia a consentir en el acto objeto del contrato y, de otra, posponer el consentimiento para celebrarlo con posterioridad (…) y los requisitos para su validez no son otros que los consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 (…), empero, como tal acuerdo previo se extinguió, en este caso por la suscripción del contrato prometido, no produce efectos y, por ende, no hay lugar a estudiar la configuración de dichos requisitos, dado que solo podemos tenerlo como un medio de prueba que motivó la celebración de la negociación aludida». (ii) Aunque la escritura pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012, mediante la cual se celebró la compraventa prometida y se transformó el Grupo Empresarial Ardila & Asociados Ltda. a sociedad por acciones simplificada, no fue inscrita en el registro mercantil –como lo exige el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008–, tal irregularidad solo comporta la «inoponibilidad del documento frente a terceros (...), por lo que sí se materializó la cesión o cuotas o partes de interés social, lo que de suyo trae la extinción del objeto de la promesa». (iii) En cuanto a la demanda de reconvención, es cierto que se logró demostrar «el incumplimiento de Fernando Enrique Cifuentes en el pago total del precio fijado en la promesa de

del objeto de la promesa». (iii) En cuanto a la demanda de reconvención, es cierto que se logró demostrar «el incumplimiento de Fernando Enrique Cifuentes en el pago total del precio fijado en la promesa de compraventa; pero como tal tratativa se extinguió con la suscripción del contrato prometido, no es dable atender lo pretendido por la demandante en reconvención, Yina Fariddy Castillo Vargas, ya que lo que pretendía era el cumplimiento de esta, y como dejó de existir, por sustracción de materia no ameritaría pronunciarnos al respecto». (iv) Si, «en gracia de discusión, se tuviera por cierto que tiene derecho a reclamar el precio total fijado, era necesario que probara que honró totalmente su compromiso, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente (…), y bajo ese contexto podemos decir que para que prosperara la pretensión de cumplimiento del contrato invocada por la demandada Fariddy Castillo debía haber probado que cumplió totalmente con la obligación de ceder el 35% de las cuotas o partes de interés del Grupo Empresarial Ardila & Asociados». (v) Tal prestación, sin embargo, fue inobservada, « porque si bien la escritura pública n.º 1823 de 2012 (…) es oponible a [las partes]; no es menos cierto que la falta de registro la hace inimpugnable frente a terceros y a la misma sociedad y, de contera, no resulta idónea o suficiente para acreditar el 11Radicación n.° 62292

inimpugnable frente a terceros y a la misma sociedad y, de contera, no resulta idónea o suficiente para acreditar el 11Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de las obligaciones de la promitente vendedora, ya que la prueba de existencia de la S.A.S. y de las cláusulas estatutarias que la reforman, se prueban solo con tal inscripción». Posteriormente, hizo un recuento de los antecedentes del proceso verbal, del trámite procesal y luego de realizar el análisis del acervo probatorio, validó los dos cargos formulados por el aquí accionante y advirtió sobre su inadmisibilidad, en el entendido que, no se cumplieron con los tecnicismos para su estudio y, frente a ello, trajo a colación los requerimientos de la ley procesal, así como lo expuesto por la jurisprudencia de dicha Sala relacionada con la técnica casacional, citando para el efecto un aparte de la providencia CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01. Seguidamente, estudió los cargos formulados y frente al primero de ellos precisó: El señor Cifuentes Vallejo denunció al tribunal por transgredir, de manera indirecta, los artículos 1546, 1609, 1613, 1614 y 1627 del Código Civil; por la comisión de « errores de hecho», que pueden compendiarse así: (i) El fracaso de «la pretensión resolutoria del contrato preparatorio descansa sobre dos pilares, a saber: (a) que los

del Código Civil; por la comisión de « errores de hecho», que pueden compendiarse así: (i) El fracaso de «la pretensión resolutoria del contrato preparatorio descansa sobre dos pilares, a saber: (a) que los demandados cumplieron, pues con la escritura pública 1823 de 2012 se materializó la cesión de cuotas o partes de interés social; y (b) existió incumplimiento del demandante». (ii) La primera premisa no resulta cierta, pues si bien «el referido instrumento fue otorgado un día antes del plazo previsto en el contrato; y es cierto, también, que contiene una cesión, pero –ello es medular– no de las acciones de la sociedad SAS, sino de las cuotas o partes de interés social de la limitada, es decir, se trata de un bien distinto del previsto en el contrato». Por ende, «el tribunal cometió mayúsculo yerro fáctico al deducir que el acuerdo de las partes era de “cesión de cuotas o partes de interés social”, cuando la genuina voluntad de los contratantes fue enajenar y adquirir el 35% de las futuras acciones de la 12Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 sociedad, después de su transformación», de modo que los demandados principales no podían reputarse contratantes cumplidos, pues «la transformación del ente societario apenas estaba formalizándose el 12 de octubre de 2012 y, necesariamente, ha debido efectuarse antes de la fecha prevista en el contrato (19 de julio)». (iii) Las actas de las juntas de socios del Grupo Empresarial

necesariamente, ha debido efectuarse antes de la fecha prevista en el contrato (19 de julio)». (iii) Las actas de las juntas de socios del Grupo Empresarial Ardila & Asociados que se llevaron a cabo los días 19 y 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2012, «tienen en común que todas se realizaron después de la enajenación de las cuotas o partes de interés social a que se refiere la escritura pública 1823 de 2012; en todas figuran como únicos socios los aquí demandados como titulares del 100% del capital social y las dos primeras son de la sociedad limitada y no de la S.A.S. », lo que permite colegir que «la pretendida y muy cacareada cesión no produjo efectos ni aun entre los socios». (iv) Asimismo, el tribunal omitió valorar el «título accionario GA-GR-2013-020», el «documento de la Cámara de Comercio de Bogotá del 8 de marzo de 2018», «la confesión de la demandada Yina Fariddy», y «la confesión ficta derivada de la no exhibición del libro de registro de accionistas», probanzas que demostraban que la aparente enajenación de las cuotas sociales realmente no implicó el cumplimiento del acuerdo preparatorio. (v) En lo que concierne a la contravención contractual del actor, el tribunal erró al asumir que debía pagar la totalidad del precio pactado, pues las pruebas recaudadas muestran que la exigibilidad de las cuotas impagadas estaba supeditada a que «los demandados transformaran la sociedad, de limitada, a SAS», y ello solo ocurrió hasta el 3 de octubre de 2012.

precio pactado, pues las pruebas recaudadas muestran que la exigibilidad de las cuotas impagadas estaba supeditada a que «los demandados transformaran la sociedad, de limitada, a SAS», y ello solo ocurrió hasta el 3 de octubre de 2012. En consecuencia, «si las referidas prestaciones no fueron cumplidas en la forma y tiempo debido por los demandados, el actor no se encontraba obligado a seguir pagando los instalamentos previstos en la cláusula tercera, hasta tanto no se satisficieran las obligaciones a cargo de los promitentes vendedores». (vi) Tales yerros valorativos «son trascendentes, pues condujeron al tribunal a considerar que no estaban cumplidos los supuestos necesarios para que prosperara la pretensión resolutoria del contrato de promesa y, por esta vía, a confirmar el fallo de primera instancia desestimatorio de esa súplica principal». En lo tocante con el cargo segundo destacó: También con fundamento en la causal segunda del canon 336 13Radicación n.° 62292 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso, el convocante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 1611 y 1746 del Código Civil, «como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas». (i) Las primeras pretensiones subsidiarias de la demanda inicial «apuntaban a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa, con los pronunciamientos consecuenciales

apreciación de las pruebas». (i) Las primeras pretensiones subsidiarias de la demanda inicial «apuntaban a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa, con los pronunciamientos consecuenciales a tal declaratoria», pero «el juez a quo denegó la súplica y el tribunal confirmó tal decisión con apoyo en que (…) “como tal acuerdo previo se extinguió, en este caso con la suscripción del contrato prometido, no produce efectos y, por ende, no hay lugar a estudiar la configuración de los requisitos de validez”». (ii) Ese razonamiento solo se explica porque «el tribunal cometió error de hecho, evidente y trascendente, al dar por probado, sin estarlo, que el contrato de promesa se extinguió, y de tal conclusión derivar la imposibilidad de analizar la primera pretensión subsidiaria», olvidando que «es un hecho admitido por ambas partes que el actor no pagó la totalidad del precio acordado por la enajenación del 35% de las acciones (…); entre las partes se debatió en el curso del juicio el monto del pago total, pues mientras el promotor del proceso afirmó que fueron $2.001.531.000, la parte demandada sostuvo que apenas había sido la cantidad de $1.250.000.000». (iii) Inclusive, «la parte demandante considera que la escritura pública 1823 de 2012, por medio de la cual se hizo una reforma estatutaria y se cedieron unas cuotas o partes de interés social del Grupo Empresarial Ardila & Asociados Ltda., no es

pública 1823 de 2012, por medio de la cual se hizo una reforma estatutaria y se cedieron unas cuotas o partes de interés social del Grupo Empresarial Ardila & Asociados Ltda., no es documento idóneo que demuestre el cumplimiento de la obligación de enajenar el 35% de las acciones de la sociedad S.A.S., pues no fue registrada en la Cámara de Comercio y, por ello, es ineficaz». (iv) Ciertamente, «lo relevante es que existe controversia entre las partes sobre el cumplimiento de la obligación de hacer y además acuerdo entre estas acerca de que una de las prestaciones que tienen su origen en el contrato de promesa no fue satisfecha en su totalidad, y si ello es así, como en efecto lo es, mal puede argüirse la extinción del negocio preparatorio so pretexto de que con el otorgamiento de la escritura pública 1823 de 2012 se dio cumplimiento a la obligación de hacer que originó la celebración del pacto». (v) Este traspié resulta trascendente, porque «llevó al tribunal a la violación de las normas sustanciales denunciadas en el encabezamiento del cargo, vale decir, dejar de aplicar las normas que consagran la nulidad absoluta del contrato de promesa (art. 1611 del Código Civil), pues sin razón jurídica válida se abstuvo de estudiar la nulidad absoluta del contrato de promesa (sic)». 14Radicación n.° 62292

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A continuación, señaló del examen de los cargos

válida se abstuvo de estudiar la nulidad absoluta del contrato de promesa (sic)». 14Radicación n.° 62292

SCLAJPT-11 V.00

A continuación, señaló del examen de los cargos planteados y en aplicación de la jurisprudencia de esa Sala que el recurso de casación habilitaba un excepcional escrutinio de la labor de juzgamiento de los falladores ordinarios, sin constituirse en una instancia adicional en la que la parte vencida pudiera replantear el debate litigioso. En ese sentido, resaltó que cuando se invocaba la trasgresión de la norma sustancial, por vía directa o indirecta, el impugnante tenía que identificar plenamente los razonamientos del fallo que censura, para enfilar contra ellos los yerros in iudicando de los que pretendía prevalerse. Luego, citó el siguiente aparte del proveído CSJ AC3671-2019: [...] los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia . La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso es de naturaleza dispositiva y exceptiva , en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se estru

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