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CSJ - STL2658-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2658-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2658-2021 Radicación n.° 62340 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a Orlando Esquivel Estrada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja con radicado 76001-31-05-011-2017-00270-01.

I. ANTECEDENTES La empresa EMCALI E.I.C.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 62340

SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. Manifestó que el señor Orlando Esquivel Estrada promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de

obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Expuso que apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidió: i) revocar el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, iii) fijó el valor de la mesada pensional de jubilación otorgada por EMCALI EICE ESP al señor Esquivel Estrada para el año 2020 en la suma de $6.247.529; iv) estableció como mayor valor de la mesada pensional a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor de demandante para el año 2020 la suma $1.088.612, como consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación y de vejez a cargo de Colpensiones; suma respectó de la cual indicó que se ajustaría anualmente de conformidad con la ley y v) autorizó a EMCALI EICE ESP a descontar del retroactivo pensional los descuentos por aportes en salud, con destino a la EPS donde se encontrara vinculado el actor. Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente 2Radicación n.° 62340

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con destino a la EPS donde se encontrara vinculado el actor. Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente 2Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent[aba]». Contra el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de 16 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado electrónico de 18 de febrero de esta anualidad. Alegó la parte accionante, que para el caso del demandante Esquivel Estrada, como muchos que había conocido esta Sala de Casación Laboral, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual consideró que acceder a lo peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad del estado del orden territorial, que no debía soportar. Para el efecto, trajo a colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la sentencias CSJ SL, 19 nov. 2011, rad. 48200, CSJ

soportar. Para el efecto, trajo a colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la sentencias CSJ SL, 19 nov. 2011, rad. 48200, CSJ

SL698-2013, CSJ SL8631-2014, CSJ SL3283-2019 y CSL

SL649-2020. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, 3Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 25 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali adujo manifestó que el 19de noviembre de 2019, celebró la audiencia y dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada y remitida al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sin que a la fecha hubiese sido devuelto el proceso ordinario con la decisión de segunda instancia.

absolutoria, la cual fue apelada y remitida al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sin que a la fecha hubiese sido devuelto el proceso ordinario con la decisión de segunda instancia. El señor Orlando Esquivel Estrada expuso que el Tribunal confutado no se apartó del precedente jurisprudencial, sino que simplemente procedió a indexar los salarios y las primas de toda especie devengados en el último año de servicio, tal como lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, solicitó que se negara el amparo invocado. 4Radicación n.° 62340

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El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo reprochado e indicó que ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hallan dados, en tanto que la decisión se profirió teniendo la competencia para ello, fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la 5Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma concomitante con la terminación de la relación laboral, en tanto que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quien presenta 6Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como

vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Por otra parte, en cuanto a la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela es menester indicar que la quejosa agotó todas las herramientas legales a fin de debatir el asunto puesto en conocimiento, en tanto que incluso pese a que era evidente la improcedencia del recurso extraordinario de casación en razón a que la cuantía del proceso era inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la ley, tal como se advierte de la condena impuesta por parte del Tribunal de Cali, pues se ordenó a la demandada el pago de la suma de $23.392.716 por concepto de reliquidación pensional causada entre septiembre de 2013 al 31 de octubre de 2020, así como en el auto que negó el recurso extraordinario de casación, en el que se determinó el valor de mesadas futuras adeudadas en la suma de $74.475.346, habiéndose obtenido como cuantía de diferencia pensional para el año 2020 la suma de

que se determinó el valor de mesadas futuras adeudadas en la suma de $74.475.346, habiéndose obtenido como cuantía de diferencia pensional para el año 2020 la suma de $305.728, lo cierto es que la demandada, ahora accionante, 7Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 agotó tal mecanismo siendo denegado, ante la clara falta de interés para recurrir. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada si bien data de 19 de noviembre de 2020, lo cierto es que el petente interpuso contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación el cual fue denegado el 16 de febrero de 2021, decisión última que si bien no es cuestionada, lo cierto es que evidencia el agotamiento de todas las herramientas procesales por parte de la tutelante; y la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 8Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al 9Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2.

stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Ahora, en tal orden, al revisar la decisión de 19 de noviembre de 2020 proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar centró la controversia en determinar si había o no lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de las EMCALI EICE ESP. Luego de dar por demostrado que el demandante 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 2 Ver sentencia (T-460-2016) 3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 adquirió el estatus de pensionado por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución número 000637 del 23 de mayo de 2003, de acuerdo con la convención colectiva cuya copia militaba a folios 14 y que mediante Resolución

adquirió el estatus de pensionado por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución número 000637 del 23 de mayo de 2003, de acuerdo con la convención colectiva cuya copia militaba a folios 14 y que mediante Resolución GNR 52313 de 24 de enero de 2014 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez compartida con la de jubilación a cargo de EMCALI (fl. 18), adujo que para resolver la controversia planteada, comenzaría por hacer alusión al tema de la indexación de la primera mesada pensional, el cual había sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional. Luego de resaltar que inicialmente esta Sala de la Corte consideró la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, expuso que dicho criterio fue rectificado en providencia CSJ SL, 31 jul 2007, Rad. 29022, donde se extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53. Añadió que, posteriormente, esta colegiatura en sentencia CSJ SL736-2013, precisó que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, criterio que en «similar forma lo ha[bía] considerado la

fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, criterio que en «similar forma lo ha[bía] considerado la jurisprudencia constitucional al defender el derecho universal a la indexación, criterio expuestos en sentencias 11Radicación n.° 62340

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C-862 y 891A de 2006, SU 1073 de 2012, y SU 415 de 2015». Luego de indicar que la indexación de la primera mesada pensional no se aplicaba de manera automática, pues debía determinarse si en el asunto particular existía una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justificara la procedencia de la misma, de conformidad con lo expuesto por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 48935, manifestó respecto al caso concreto. […] se encuentra probado que prestó sus servicios a la accionada desde el 27 de mayo de 1981, como se observa en la resolución que concede las prestaciones sociales definitivas (fl. 26) y presentó renuncia a su cargo el 28 de febrero de 2003, al que se hace efectiva a partir del 1 de abril de 2003, para acogerse al beneficio de jubilación, como se lee en el acto administrativo que concedió el derecho pensional (fl. 14). Bajo tales circunstancias concluye la Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese

beneficio de jubilación, como se lee en el acto administrativo que concedió el derecho pensional (fl. 14). Bajo tales circunstancias concluye la Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque aceptada la renuncia de inmediato se reconoce el derecho pensional. Situación diferente y reclamada en la demanda, es la indexación del promedio de los salarios base de liquidación y para ello, la Sala observa el acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación y se anuncia los factores que iniciaron para definir el valor de la mesada pensional (fl. 14), además, se acompañó la relación de los valores devengados desde el año 2002 al 2003 y el valor de las mesadas que viene cancelado al actor (fl. 30) Añadió: El mismo acto administrativo que concede la pensión al actor, que se toma el salario, primas y turnos que corresponden al último año, es decir, del 01 de abril de 2002 al 30 de mayo de

2003. Por sueldos se anuncia que en total fueron $13.690.417, primas $17.259.412 y por turnos $8.527.098, para un total de $39.476.927, suma a la que se le extrae la doceava parte, generando un promedio de $3.289.744, le aplican el 90%, generando una primera mesada por valor de $2.960.800 (fl. 70)

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Con fundamento en los valores consignados a folio 72 del plenario correspondientes al año 2002, indicó que debían

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Con fundamento en los valores consignados a folio 72 del plenario correspondientes al año 2002, indicó que debían indexarse al año 2003, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo, y hechas las operaciones matemáticas pertinentes, obtuvo como resultado por concepto de salario, tiempo suplementario y primas del año 2002, las cuantías de «10.178.753,18», «6,499.049,91» y «14,384.466,77» , respectivamente. En seguida entró a determinar «cuánto recibió en el último año [el actor], aplicando para el año 2002 los valores indexados», y luego de realizar las operaciones aritméticas obtuvo como resultado los siguientes valores «a) Salarios: $14.356.170.18»; «b) Tiempo suplementario $8.952.175» ; «c) Primas: $18.200.244.77» para un total de «$41.508.590.87». Con fundamento en lo anterior indicó: Suma en la que están incluidos los valores percibidos en el año 2002 indexados y 2003. A ese valor le extraemos la doceava parte, dando un promedio de factores salariales de $3.459.049.2, aplicamos el 90% y nos da una primera mesada de $3.113.144.30, y la entidad reconoció por ese concepto $2.960.800, generando una diferencia a favor del actor de $152.344.32 para la primera mesada pensional. Antes de liquidarse el correspondiente retroactivo, la Sala se

$2.960.800, generando una diferencia a favor del actor de $152.344.32 para la primera mesada pensional. Antes de liquidarse el correspondiente retroactivo, la Sala se pronuncia sobre la excepción de prescripción y para ello partimos de la fecha en la cual se hace el acto administrativo que reconoce la pensión, 23 de mayo de 2003 (fl. 71), y la data en que hace la reclamación administrativa, 29 de agosto de 2016 (fl. 21), habiendo transcurrido, entre esas calendas, más de los 3 años que pregona el artículo 151 del CPL y SS, por lo tanto, están prescritas las diferencias pensionales causadas antes del 29 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada dentro del nuevo plazo que concede la ley, esto es 27 de junio de 2017, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la reclamación. 13Radicación n.° 62340

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Aplicados los incrementos legales a las mesadas pensionales, incluida la mesada 14, respecto de la cual sostuvo que tenía derecho el demandante, calculó el valor del retroactivo por concepto de diferencia pensional causado desde septiembre de 2013 al 31 de octubre de 2020, a lo que obtuvo como valor la suma de $23.392.716, la cual indicó que debía ser indexada al momento de su pago. Finalmente, declaró que el valor de la mesada pensional para el año 2020 era de $6.247.529.02, valor al que se le debía restar la pensión de vejez reconocida por Colpensiones,

que debía ser indexada al momento de su pago. Finalmente, declaró que el valor de la mesada pensional para el año 2020 era de $6.247.529.02, valor al que se le debía restar la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que para esa anualidad ascendía a $5.158.916, fijando como consecuencia como mayor valor a cargo de EMCALI la suma de $1.088.612, la cual se reajustaría anualmente de conformidad con la ley. Bajo las anteriores consideraciones el sentenciador de segundo grado revocó la decisión de primera instancia. De los anteriores fundamentos es claro para esta Sala que el sustento del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la demandada al pago del retroactivo generado por la actualización de la primera mesada pensional, derivó de la interpretación errada de la jurisprudencia, dado que si bien «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las 14Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra», también ha sido criterio de esta Sala , como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , que no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos

devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra», también ha sido criterio de esta Sala , como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , que no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral. Criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias , como lo son las CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL6982013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL28802019, CSJ SL6492020, entre otras, última en la que se replica: «[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido de que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación». Situación que no advirtió el sentenciador en el sub-lite, a pesar de que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se evidencia que el actor se retiró del servicio y le fue otorgada la prestación económica en la misma data -1 de abril de 2003, folio 65 del expediente digital de tutela-, lo que indica que ninguna pérdida sufrió el ingreso base con el que se liquidó dicha prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la promotora de la acción frente a su solicitud de amparo, pues el convocado

de tutela-, lo que indica que ninguna pérdida sufrió el ingreso base con el que se liquidó dicha prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la promotora de la acción frente a su solicitud de amparo, pues el convocado 15Radicación n.° 62340 SCLAJPT-11 V.00 desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales de la entidad tutelante y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenará que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 19 de noviembre de 2020 para, en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente,

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16Radicación n.° 62340

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TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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