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CSJ - STL2659-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2659-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2659-2021 Radicación n.° 62274 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MIRIAM STELLA AMÉZQUITA DE VERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Miriam Stella Amézquita de Vera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «dignidad», «seguridad social en protección a la tercera edad» y «a los derechos adquiridos enRadicación n.° 62274

SCLAJPT-11 V.00 materia pensiona» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones y la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado

Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado «2015-188». Sostuvo que el sentenciador de primer grado, luego de surtir el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de marzo de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones del libelo genitor. Añadió que contra la anterior determinación ambas partes interpusieron el recurso de apelación. Agregó que el 29 de mayo de 2019 el a quo aceptó el desistimiento del recurso interpuesto por su apoderado judicial y ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá D.C. para que se surtiera la alzada interpuesta por su contraparte. Indicó que el 28 de junio de 2019 el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación y el 5 de julio de esa misma anualidad ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente. 2Radicación n.° 62274

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Alegó que el 19 de noviembre de 2019 solicitó el primer impulso procesal, el cual fue reiterado el 6 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1564 de 2012, sin que hubiesen sido resueltos. Resaltó que el 5 de agosto, el 8 de septiembre y el 15 de octubre de 2020, pidió que se programara la audiencia de

que hubiesen sido resueltos. Resaltó que el 5 de agosto, el 8 de septiembre y el 15 de octubre de 2020, pidió que se programara la audiencia de sustentación y lectura de fallo, en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, «toda vez que el litigio a resolver trata[ba] del Reconocimiento y pago de la pensión de vejez». Sostuvo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no habían sido resueltas las peticiones referidas en precedencia por parte del magistrado sustanciador, incurriéndose por parte del juez colegiado en una «dilación procesal y la falta de economía procesal». Conforme a lo anterior, y con fundamento en lo expuesto en la tutela proferida por la Corte Constitucional CC T816-2017, que hace referencia a la mora judicial, cuestionó la actuación del Tribunal en tanto había transcurrido cerca de dos años, contados desde el 28 de junio de 2019 fecha en la cual se admitió el recurso de apelación, sin que a la fecha se hubiese fijado «día y hora para el lectura del fallo , ni «emitido respuesta alguna sobre los diferentes impulsos procesales realizados frente a los motivos por los cuales se ha incurrido en dicha tardanza se considera que existe vulneración a los derechos invocados». 3Radicación n.° 62274

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Además, puso de presente que era «un sujeto de protección especial del Estado», toda vez que contaba con 64

existe vulneración a los derechos invocados». 3Radicación n.° 62274

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Además, puso de presente que era «un sujeto de protección especial del Estado», toda vez que contaba con 64 años de edad y que, desde el año 2015, se encontraba reclamando los derechos adquiridos en materia pensional a través de diferentes procedimientos judiciales y procesales, sin que a la fecha se hubiese «satisfecho sus justas aspiraciones de “Adulto Mayor” en su totalidad». De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se «tom[aran] las [medidas] necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados a la mayor brevedad posible» que le permitieran «el restablecimiento de sus derechos legales, además de las previsiones y sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991». Mediante auto de 22 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones informó que esa entidad estaba a la espera de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del Distrito

del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones informó que esa entidad estaba a la espera de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, profiera decisión de segunda instancia, para realizar las acciones judiciales o administrativas a que haya lugar. 4Radicación n.° 62274

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La subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó que dicha entidad fuera desvinculada del trámite constitucional, en la medida en que no es la entidad responsable de resolver ni de impartir celeridad al recurso de apelación objeto de la presente tutela. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el expediente en el que funge como demandante la actora se encontraba al despacho desde el 21 de junio de 2019. Puso de presente, que su despacho no se escapa de la congestión presentada por esa colegiatura, originada por el «exagerado número de procesos y asuntos de toda índole que llegan a nuestro conocimiento» , especialmente de acciones constitucionales, autos, sumarios y fueros que también llegan por reparto y a los cuales se les tenía que dar prioridad, sumado al hecho de la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, que derivó en la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de varios acuerdos proferidos por esa entidad.

emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, que derivó en la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de varios acuerdos proferidos por esa entidad. Además, informó que, para agilizar el trámite, se estaba programando audiencia para la resolución del recurso para el día 26 de marzo de 2021 a las 3:00 pm. Para el efecto allegó copia de la providencia proferida el 24 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a ambas partes para presentar los alegatos respectivos y fijó fecha para la celebración de la audiencia de fallo. 5Radicación n.° 62274

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa del análisis integral de la demanda de tutela y los medios de convicción aportados al trámite constitucional, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se centra en dos reproches; i) alega una mora judicial, ya que ha transcurrido cerca de dos años contados desde el 28 de junio de 2019, fecha en la

inconformidad de la accionante se centra en dos reproches; i) alega una mora judicial, ya que ha transcurrido cerca de dos años contados desde el 28 de junio de 2019, fecha en la cual se admitió el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la autoridad confutada hubiese fijado «día y hora para el lectura del fallo y ii) la falta de resolución de las solicitudes de impulso procesal elevadas por su apoderado judicial, el 19 de noviembre de 2019, 6 de marzo, 8 de septiembre, y 15 de octubre de 2020, a través de las cuales solicita: i) que se proceda a «dar curso de conocimiento a la Litis que nos ocupa» ; ii) que se realicen «los trámites administrativos y jurídicos que se requieren en esa clase de procesos e impedir su paralización», iii) que «proceda 6Radicación n.° 62274 SCLAJPT-11 V.00 […] [a] dar curso al fallo respectivo […] al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11549 del (7) de Mayo de (2020)» y iv) «proceda a dictar el fallo respectivo; teniendo en cuenta el lapso de tiempo trascurrido desde la admisión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte el pasado (26) de junio del año(2019) a la fecha». Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias

Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Miriam Stella Amézquita de Vera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de resolver las solicitudes de impulado procesal presentadas por la parte tutelante, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto elevó los requerimientos respectivos. 7Radicación n.° 62274

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Para resolver el primer reproche, relacionado con la mora judicial endilgada por la tutelante al Tribunal confutado, debe comenzar la Sala por destacar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

confutado, debe comenzar la Sala por destacar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el 8Radicación n.° 62274

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por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el 8Radicación n.° 62274 SCLAJPT-11 V.00 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Lo anterior máxime que, mediante auto de 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió correr traslado por cinco días a cada una de las partes, comenzando por la parte apelante, para que presentaran los respectivos alegatos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia para proferir fallo el 26 de marzo del presente año, proveído que fue notificado en estado de 25 de febrero, a través del link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/60 903708/Estado+033.pdf/d6323ecd-0b58-4561abfd-759175b97f31 De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por

jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente 9Radicación n.° 62274 SCLAJPT-11 V.00 amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a correr traslado para que presentaron los alegatos respectivos y fijó fecha para la celebración de la audiencia de

deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a correr traslado para que presentaron los alegatos respectivos y fijó fecha para la celebración de la audiencia de fallo el 26 de marzo de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo irrogado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 62274

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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