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CSJ - STL266-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL266-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL266-2023 Radicación n.° 69168 Acta extraordinaria 005 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUDIBIA SOTO OROZCO contra la SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ludibia Soto Orozco presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución SUB 193105 de 2018 le reconoció la pensión de vejez con un IBL de $3.160.555 con una tasa de remplazo de 78,48%; que el 20 de septiembre de 2019 requirió a la administradora el reajuste de la prestación económica con unaRadicación n.° 69168 SCLAJPT-11 V.00 tasa del 80%, petición que fue negada con Resolución SUB 17445 de 4 de julio de 2019, siendo posteriormente notificada del auto APSUB 3512 de 25 de octubre de igual año a través del cual Colpensiones le requirió autorizar la revocatoria de la resolución en virtud de la cual se le otorgó el

julio de 2019, siendo posteriormente notificada del auto APSUB 3512 de 25 de octubre de igual año a través del cual Colpensiones le requirió autorizar la revocatoria de la resolución en virtud de la cual se le otorgó el reconocimiento pensional con fundamento en que quien debía asumir la prestación económica era el RAIS toda vez que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro de la prohibición de los 10 años establecidos en la Ley 797 de 2003, razón por la cual ante la falta de aceptación con proveído SUB 337950 de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones le informó su voluntad de iniciar una acción de lesividad. Explicó que, en razón a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado a los fondos privados demandados, se ratifique su regreso al régimen de prima media en el año 2010 sin solución de continuidad, así como la continuidad de Colpensiones de pagar a prestación económica de vejez; así mismo, requirió el reajuste del monto porcentual de su prestación económica del 80% sobre el IBL la cual deprecó su indexación, como el pago de las costas del proceso. Puntualizó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual en

cual deprecó su indexación, como el pago de las costas del proceso. Puntualizó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual en virtud de la sentencia de fecha 9 de abril de 2021 no declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional, sin embargo, accedió al reajuste del monto porcentual al 80%, al retroactivo del mismo y a las costas del proceso, determinación que apeló. 2Radicación n.° 69168

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Narró que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fallo de 6 de abril de 2022 revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación a Colfondos y Porvenir y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones revocó la condena impuesta por el a quo a la reliquidación pensional, decisión contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de fecha 7 de septiembre de 2022. Alegó que el Tribunal convocado interpretó de forma errónea el artículo 34 de la Ley 100de 1993, lo que conllevó a la trasgresión de sus derechos fundamentales ante el defecto sustantivo, toda vez que mediante sentencia CSJ SL3501-2022 se establecieron unas reglas jurisprudenciales en el que se señaló que la norma ibídem, «contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope,

en el que se señaló que la norma ibídem, «contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la decisión proferida por el enjuiciado juez colegiado, para que en su lugar, se emita una nueva providencia «donde se confirme la sentencia de primera instancia respecto al monto porcentual pago de reajustes pensionales e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993». Mediante auto de fecha 11 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el 3Radicación n.° 69168 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colpensiones requirió se declarara improcedente la queja constitucional «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación

ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Porvenir S.A., requirió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que «es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante» . La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aportó el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 69168

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto el fallo proferido el 6 de abril de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. , para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la se confirme la decisión del juez de primer grado que accedió a la solicitud del reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 69168

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Así, es importante indicar que: (i) Ludibia Soto Orozco se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que si bien

convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que si bien la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 6 de abril de 2022, lo cierto es que la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido con auto de 7 de septiembre de igual anualidad y la presentación de la acción de tutela fue el 16 de diciembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 6Radicación n.° 69168

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora agotó todos los mecanismos procesales al interior del proceso cuestionado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 69168

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supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 69168

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 6 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico en lo que respecta al trámite de la presente súplica, inició indicando que correspondía «i) determinar si el acto jurídico de afiliación de la señora LUDIBIA SOTO OROZCO a COLFONDOS S.A., fue válido o ineficaz, o si por el contrario ya tiene un estatus consolidado como pensionada del fondo público; ii) consecuentemente si procede la declaratoria de la ineficacia, se deberá analizar los conceptos a devolver por los fondos privados; iii) la operancia o no de la excepción de prescripción de la acción; iv) la reliquidación pensional por tener una tasa de remplazo superior; y v) la condena en costas impuesta a cargo de la demandante». De ahí que, el tribunal convocado luego de abordar el aspecto

prescripción de la acción; iv) la reliquidación pensional por tener una tasa de remplazo superior; y v) la condena en costas impuesta a cargo de la demandante». De ahí que, el tribunal convocado luego de abordar el aspecto relacionado con la ineficacia del traslado de cara a las normas que regulan dicho asunto como la jurisprudencia de esta Sala, así como los efectos de tal declaratoria, además de analizar el aspecto relacionado con la excepción de prescripción de la acción, entró analizar la procedencia de la reliquidación pensional, lo cual es materia de cuestionamiento en acción de tutela, para lo cual, empezó afirmando que no existía discusión alguna frente al estatus de pensionada por parte de Colpensiones de la demandante, prestación económica que advirtió fue reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. 8Radicación n.° 69168

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De tal suerte, que el operador judicial de segundo grado, a fin de estudiar la viabilidad del reajuste pensional con la tasa de reemplazo del 80%, mencionó que era menester despejar la fórmula establecida en la norma ibídem «R=65.5-0.5», de suerte que señaló: Ahora, al revisar en grado jurisdiccional de consulta la condena impuesta a COLPENSIONES por concepto de reliquidación, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de

Ahora, al revisar en grado jurisdiccional de consulta la condena impuesta a COLPENSIONES por concepto de reliquidación, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2018 ($781.242) que caben en el IBL ($3’196.819), lo cual arroja un resultado de 4.1, que en principio da una tasa de reemplazo del 63.45%. R=65.5 - 0.50 ($3’196.819/$781.242) R= 65.5 - (0.5 4.1) R= 65.5 - 2.05 R= 63.45% No se puede para por alto que la norma dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Paso seguido, afirmó que en el caso objeto de análisis, para el año 2018 fecha en que se causó la pensión, se requería como mínimo 1.300

porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Paso seguido, afirmó que en el caso objeto de análisis, para el año 2018 fecha en que se causó la pensión, se requería como mínimo 1.300 semanas, encontrando que la demandante cotizó un total de 1.939 semanas en toda su vida laboral, lo que equivalía a 639 semanas adicionales, consignando que « y si dividimos las 639 semanas adicionales entre 50, dan un total de 12.78, que multiplicado por 1.5% da 19.17%». Lo anterior, le permitió concluir que si bien la tasa de reemplazo final se obtenía con la sumatoria entre 63.45% y 19.17%, lo cual arrojaba el 82.62% «la norma en mención señala que el monto máximo oscila entre 9Radicación n.° 69168 SCLAJPT-11 V.00 el 80 y el 70.5%» , y que, aun cuando la pretensión de la demandante se circunscribió a obtener el 80% de la tasa de reemplazo, lo cierto es que ello tampoco era posible, en tanto que de una interpretación de la teleología del proyecto de reforma del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, como de las sentencias de la Corte Constitucional C C-228-2001 y 083-2019 «en una correcta aplicación hermenéutica debe entenderse que el legislador impuso unos topes mínimos y máximos de acuerdo a “la forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”, por ello la norma se analiza a la luz de los principios constitucionales de eficacia, para que el sistema no tenga inequidades y sea sostenible, redireccionando el

en función del nivel de ingresos de cotización”, por ello la norma se analiza a la luz de los principios constitucionales de eficacia, para que el sistema no tenga inequidades y sea sostenible, redireccionando el mayor número posible de subsidios, para que con base en los principios de universalidad y solidaridad, los que menos aportaron en términos de dineros, reciban un máximo de subsidio del estado y los que más aportaron, sea subsidiados en menor proporción por cuanto sus pensiones son suficientes para vivir dignamente». Y, en ese sentido, concluyó que la interpretación que debía darse «a los extremos mínimos y máximos que contempla el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sería que al reemplazar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se generaría una tasa de reemplazo cercana al 65%, y en este sentido el porcentaje máximo a aplicar ascendería al 80%. En este sentido, la Sala es de la posición que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1300, es decir, cuando el afiliado cotice más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se pueden adoptar no puede superar el 15%, valor que se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%». Conforme lo expuesto, explicó el juez plural que en razón a que el IBL de la accionante fue de $3.196.819, lo que le permitió una tasa de 10Radicación n.° 69168 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo del 63.45%, al aplicar la fórmula respecto de las semanas

IBL de la accionante fue de $3.196.819, lo que le permitió una tasa de 10Radicación n.° 69168 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo del 63.45%, al aplicar la fórmula respecto de las semanas adicionales cotizadas, solo era posible adicionar el 15% en razón a que cotizó más de 1.800 semanas, lo que le permitió obtener una tasa de reemplazo de 78.45%. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado en cuanto al reajuste pensional, al encontrar que Colpensiones aplicó la fórmula para obtener la tasa de reemplazo del IBL de forma correcta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya

amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, debe indicarse, que la controversia que se plantea no desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral en materia interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y si bien mediante sentencia CSJ SL3501-2022 esta Sala de Casación 11Radicación n.° 69168

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Laboral, fijó una reglas frente a tal normativa, lo cierto es que tal precedente aún no se encuentra consolidado, así mismo, en el caso del actor la decisión del tribunal censurada antecede el fallo citado, lo que impide aún más su aplicación. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 69168

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Ludibia Soto Orozco

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 69168

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de negar la solicitud de amparo constitucional porque la decisión cuestionada es razonable; no obstante, al igual que lo hice en la sentencia CSJ SL3501-2022 que resolvió un asunto de similares connotaciones fácticas, considero oportuno aclarar mi voto respecto de la interpretación jurídica aplicada.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el reajuste de su pensión de vejez sobre una tasa de remplazo equivalente al 80%, por las siguientes razones:

ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el reajuste de su pensión de vejez sobre una tasa de remplazo equivalente al 80%, por las siguientes razones: […] la interpretación que debía darse a los extremos mínimos y máximos que contempla el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sería que al reemplazar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se generaría una tasa de reemplazo cercana al 65%, y en este sentido el porcentaje máximo a aplicar ascendería al 80%. En este sentido, la Sala es de la posición que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1300, es decir, cuando el afiliado cotice más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se pueden adoptar no puede superar el 15%, valor que se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%». Sobre el particular, considero que si bien del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se pueden extraer dos interpretaciones sólidas y razonables, de las cuales, unaRadicación n.° 69168 SCLAJPT-11 V.00 de ellas fue la expuesta por el Tribunal encausado; estimo que tal como lo expresé en la providencia en mención, existe otra que es más favorable para el afiliado y consiste en que es posible contabilizar sin límite las semanas de cotización adicionales a las mínimas para alcanzar una tasa de reemplazo máxima del 80% del -IBL-, pues no hay razón lógica alguna

para el afiliado y consiste en que es posible contabilizar sin límite las semanas de cotización adicionales a las mínimas para alcanzar una tasa de reemplazo máxima del 80% del -IBL-, pues no hay razón lógica alguna que permitiera la exclusión de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas requeridas para lograr aquel porcentaje [65%]. Al respecto, considero oportuno reiterar que la Corte ha sido consistente en señalar que los jueces tienen el deber de interpretar los enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política -artículo 53y la ley sustantiva laboral -artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo-, según el cual cuando la fuente normativa admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, o exista duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Por tanto, en mi criterio, aunque la decisión e interpretación adoptada es razonable, el juez debió inclinarse por la más favorable para el afiliado. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 15Radicación n.° 69168

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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