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CSJ - STL2662-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2662-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2662-2021 Radicación n.° 92189 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A. , contra el fallo emitido el 3 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta SANDRA MILENA REAL SOTO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEPUDAR , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Milena Real Soto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 92189

SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Valledupar S.A. y SALUCCOP EPS, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2000-1-31-03-001-201600041-00. Añadió que el mencionado Juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de las demandadas, razón por la cual su

radicado 2000-1-31-03-001-201600041-00. Añadió que el mencionado Juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de las demandadas, razón por la cual su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación en la audiencia de fallo y en los tres días siguientes presentó los reparos contra dicha determinación, sustentándolo debidamente, motivo por el cual el a quo concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por la magistrada ponente mediante proveído de 4 de julio de 2017. Refirió, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 806 de 2020, que, en la página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de octubre de 2020, se publicó un auto que ordenó correr traslado para sustentar el recurso, sin que se hubiera puesto a disposición de las partes el contenido del mismo, ni fue notificado a su correo electrónico personal, ni al de su apoderado judicial. Sostuvo que, posteriormente, según la página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de noviembre de 2020, se publicó un auto que declaró 2Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación, sin que tampoco se hubiese puesto a disposición de las partes su contenido, ni fue notificado a su correo electrónico personal, ni al de su apoderado judicial. Por último, indicó que «el proceder del tribunal, en medio

puesto a disposición de las partes su contenido, ni fue notificado a su correo electrónico personal, ni al de su apoderado judicial. Por último, indicó que «el proceder del tribunal, en medio de esta pandemia, de solo anunciar sus decisiones a través de su página web, sin publicar el contenido de las mismas y sin enviarla al correo de las partes interesadas constituye una violación flagrante del derecho a la contradicción y por ende al debido proceso». En razón de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Tribunal confutado que programara la «audiencia virtual para la sustentación del recurso de apelación o en su defecto correr nuevamente traslado para presentar la sustentación por escrito, el cual ser[ía] previamente notificado al correo electrónico de las partes, enterándolos de su contenido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el magistrado 3Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 sustanciador integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar informó que, por reparto, le

3Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 sustanciador integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar informó que, por reparto, le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el cual admitió el 4 de julio de 2017. Agregó que, mediante proveído de 2 de octubre de 2020, adecuó el trámite del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y corrió el traslado legal a la parte interesada, providencia que fue debidamente notificada a través de los estados electrónicos del Tribunal, en el portal de la página web de la Rama Judicial el 7 de octubre siguiente. Indicó que, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo, declaró desierta la alzada el 23 de noviembre de 2020, auto que de igual forma fue notificado a través de estado electrónico, sin que contra dichas providencias se hubiese interpuesto recurso alguno; motivo por el cual consideró que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Por su parte, el apoderado judicial de la Clínica de Valledupar S.A. adujo que […] se equivocó]el apoderado judicial […] al afirmar en el escrito de tutela que la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de enviar a su dirección de correo electrónico algún tipo de notificación en cuanto, a pronunciamientos del despacho como

[…] se equivocó]el apoderado judicial […] al afirmar en el escrito de tutela que la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de enviar a su dirección de correo electrónico algún tipo de notificación en cuanto, a pronunciamientos del despacho como lo prevé el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, afirmación carente de sustento jurídico y legal, pues contrario 4Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 sensu debido a que con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso. El mandatario judicial de Allianz Seguros expuso que «la presente acción de tutela resulta [ba] infundada, y más bien [tenía que ver con] la negligencia y desidia del apoderado de la parte demandante dentro del referido proceso declarativo» , al dejar de sustentar la alzada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar que: […] con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Sandra Milena Real Soto resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr

determinaciones emitidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, y, declarar desierto el citado recurso, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que la aquí interesada promovió frente a la Clínica Valledupar S.A. y Saludcoop EPS en liquidación, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, […] Posteriormente, con fundamento en lo expuesto en el procedente jurisprudencial CSJ STC6687-2020, indicó: […] En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 7 de julio de 2017, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el 5Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el sistema Siglo XXI), y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 23 de noviembre siguiente

Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el sistema Siglo XXI), y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 23 de noviembre siguiente declaró la deserción del mecanismo impugnatorio. […] Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que medi[d]a entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. […] Finalmente, y aunque no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la peticionaria, por guardar silencio respecto de las decisiones que ordenó correr traslado para presentar la sustentación de la alzada y la subsecuente deserción, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, como en el sub examine, en el que el proceso se encuentra desde hace casi cuatro años en trámite de apelación, la incuria en que incurrió la señora Real Soto, «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho

que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020). En razón de lo anterior, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que tras dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de 2020, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil antes referenciado, así como las demás que dependan de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, rehiciera la actuación en punto de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a proferirse 6Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esa providencia:

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Allianz Seguros S.A. la impugnó y, para el efecto, la Clínica de Valledupar S.A. presentó memorial coadyuvando la misma.

La impugnante, indicó que: […] independientemente de las motivaciones dadas por esa Corporación para dar paso a la procedencia de la misma, y que son nítidamente reconocidas por el fallador acerca de la evidente

La impugnante, indicó que: […] independientemente de las motivaciones dadas por esa Corporación para dar paso a la procedencia de la misma, y que son nítidamente reconocidas por el fallador acerca de la evidente falta de cumplimientos cuando señala en su decisión acerca de estar probado ‘el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la peticionaria, por guardar silencio respecto de las decisiones que ordenó correr traslado para Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00017-00 presentar la sustentación de la alzada y la subsecuente deserción..’, la Corte tomó partida por salvaguardar la procedencia de dicha acción de tutela con base en un hecho no invocado ni pedido en los fundamentos de la misma como sería el señalado en las consideraciones del fallo impugnado en el que refiere que: “se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. Estimó que la interpretación dada por el juez

recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. Estimó que la interpretación dada por el juez constitucional de primer grado transgredió el principio general de la congruencia de la sentencia, establecido en el artículo 281 del C.G.P., el cual sostuvo que era aplicable en sede de tutela, frente a los hechos y las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. 7Radicación n.° 92189

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Añadió que en ese caso no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra del Tribunal accionado, toda vez que la decisión de declarar desierto el recurso de alzada como consecuencia de la falta de sustentación oportuna estaba ajustada a derecho, aunado al hecho de que contra dicho proveído no se hizo uso del mecanismo de defensa judicial dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por auto de 19 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte requirió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así como al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para que, en el término de un (1) día, remitieran copia del expediente digital 20001-31-03-001-2016-00041-01 que originó la solicitud de amparo, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante. En respuesta a la anterior solicitud el sentenciador de primer grado remitió copia del expediente digital.

solicitud de amparo, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante. En respuesta a la anterior solicitud el sentenciador de primer grado remitió copia del expediente digital.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

8Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 92189

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(i) Sandra Milena Real Soto se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que originó la queja. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la

efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado, mediante el cual declaró desierto el mismo, data de 23 de noviembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 10Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que la accionante no interpuso ningún

efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que la accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró desierta la alzada, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada 11Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al caso de marras, encuentra esta Sala de la Corte que la controversia gira en torno a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar transgredió los derechos fundamentales del accionante al haber aplicado al sub examine lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y, como consecuencia de ello, haber declarado desierto el recurso de alzada, por falta de sustentación en esa instancia, pese a haberlo sustentado en debida forma ante el juez de primer grado. 12Radicación n.° 92189

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alzada, por falta de sustentación en esa instancia, pese a haberlo sustentado en debida forma ante el juez de primer grado. 12Radicación n.° 92189

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el a quo constitucional, esto es que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 327 del Código General del Proceso, lo cierto es que esta Sala especializada tiene consolidado un criterio jurisprudencial en punto al tema debatido, frente al cual girará el presente pronunciamiento. Ahora, esta Sala de la Corte, en sentencia STL100642020, radicado 90787, proferida el 11 de noviembre del presente año, que rememoró lo expuesto en las providencias CSJ STL9070-2016, CSJ STL3816-2018 y CSJ STL24202018, refirió en lo tocante con los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y acceso a la administración de justicia, a que hace alusión el artículo 228 ibidem, lo siguiente: Así pues, […] la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya

siguiente: Así pues, […] la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. 13Radicación n.° 92189

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Precisamente, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la STL3816-2018 y STL2420-2018, esta Sala sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el

trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que -se iteracomprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De ahí que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Claro lo anterior y analizados los medios de convicción aportados al proceso, considera esta colegiatura que el amparo invocado tiene vocación de prosperidad, en tanto que

otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Claro lo anterior y analizados los medios de convicción aportados al proceso, considera esta colegiatura que el amparo invocado tiene vocación de prosperidad, en tanto que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso 14Radicación n.° 92189 SCLAJPT-12 V.00 ritual manifiesto, comoquiera que se sustrajo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y, por tanto, declaró desierta la alzada por falta de sustentación del recurso de apelación, en la audiencia a que hace referencia el artículo 327 del Código General del Proceso, pese a que fue sustentado de manera amplia y suficiente ante el juzgador de primer grado, actuación que vulnera el debido proceso del actor. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL3943-2019 y CSJ STL3318-2020, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que ocupa la atención de la Sala y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo o la omisión de una segunda

quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo o la omisión de una segunda sustentación ante el sentenciador de segundo grado -como ocurrió en este caso-, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Es así como en aquellas oportunidades esta Sala de la Corte, sostuvo: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. 15Radicación n.° 92189

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De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede

exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurr

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