CSJ - STL2670-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2670-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2670-2021 Radicación n.° 92339 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN AHUMADA ZAMBRANO contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, trámite que se hizo extensivo a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 08001-11-02-000-2012-00491-00.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Martín Ahumada Zambrano instauróRadicación n.° 92339
SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, en forma oficiosa, y sin que se hubiese tenido en cuenta que ni siquiera firmó «el acta de posesión y/o
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, en forma oficiosa, y sin que se hubiese tenido en cuenta que ni siquiera firmó «el acta de posesión y/o notificación que lo obligaba legalmente a ejercer el cargo de defensor de oficio» del acusado Álvaro Rafael Sequeda Ferrer, dentro de un proceso que se adelantaba en su contra, en sentencia de primera instancia, fechada el 30 de septiembre de 2015, un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico decidió «Declarar[lo] disciplinariamente responsable y consecuencialmente (sic) proced [ió] injustificadamente a sancionar [lo] con censura inexplicablemente». Manifestó que, contra la mencionada providencia, interpuso «los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación» dentro del término legal, debido a los «vacíos e incongruencia e inexactitudes en sus fundamentos fácticos y jurídicos que dieron como consecuencias un fallo injusto y totalmente arbitrario, contrario a la constitución y a las leyes vigentes». Aseveró que a la fecha desconocía los razonamientos expuestos en la providencia emitida por el sentenciador de 2Radicación n.° 92339 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia que sirvieron de soporte para confirmar la sentencia del a quo, respecto de la cual adujo que no le fue notificada de manera personal, transgrediendo con ello lo dispuesto en «la constitución y la ley».
SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia que sirvieron de soporte para confirmar la sentencia del a quo, respecto de la cual adujo que no le fue notificada de manera personal, transgrediendo con ello lo dispuesto en «la constitución y la ley». En razón de lo anterior, sostuvo que fue totalmente «violatorio al debido proceso, el hecho ilegal, arbitrario e injusto de haberse hecho la anotación o registro de la sanción de censura que fue declarada en un fallo que no [se encontraba] ejecutoriado, por falta de notificación personal» , situación que le ocasionó, sin «justificación lógica y legal», su exclusión de la lista oficial de auxiliares de la justicia, por el hecho de aparecer inscrita la «sanción de censura en la certificación de antecedentes de abogados que lleva la [U]nidad del [R]egistro [N]acional de [A]bogados».
Insistió en que: […] la sentencia de primera estancia no se enc[ontraba] ejecutoriada y la de segunda instancia no se [le] ha[bía] notificado, siendo desconocida por él […]como lo ordena[ba] la ley, por lo que dicha sanción de censura no está[ba] ejecutoriada y por lo tanto desde ningún punto de vista legal podía haberse registrado en los archivos disciplinarios que lleva[ba] la Unidad Nacional del Registro de Abogados y este acto administrativo de registro o inscripción e[ra] totalmente violatorio de la constitución y de las leyes, […]»
registrado en los archivos disciplinarios que lleva[ba] la Unidad Nacional del Registro de Abogados y este acto administrativo de registro o inscripción e[ra] totalmente violatorio de la constitución y de las leyes, […]» Añadió que dicha situación le estaba ocasionando graves perjuicios irremediables que afectaban su salud, su estabilidad económica, psicológica, social y familiar, puesto que nunca había sido objeto de sanciones disciplinarias ni penales, y que, con dicha anotación, le cercenaron «la oportunidad de pertenecer al nuevo listado de auxiliares de la 3Radicación n.° 92339 SCLAJPT-12 V.00 justicia para el periodo 20212023». Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se hiciera «con urgencia [la] desanotación […], puesto que el día límite para presentar [su] formulario de inscripción diligenciado con la certificación debidamente desanotada de la censura se venc [ía] o t[enía] como plazo máximo el día 30 de noviembre de [2020]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En atención al informe secretarial emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, según el cual, «se ingresa el presente proceso indicando que por error no se allegó a la Secretaría auto admisorio dentro del trámite para notificar, razón por la cual no se procede con la comunicación del fallo» que dirimió la salvaguarda de José Martín Ahumada
ingresa el presente proceso indicando que por error no se allegó a la Secretaría auto admisorio dentro del trámite para notificar, razón por la cual no se procede con la comunicación del fallo» que dirimió la salvaguarda de José Martín Ahumada Zambrano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esa colegiatura, mediante proveído de 15 de diciembre de 2020, dejó sin valor lo actuado en el trámite de la acción constitucional y, en su lugar, ordenó la reanudación de la totalidad del procedimiento. Para el efecto, en esa misma providencia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 92339
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Dentro del término de traslado, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la eficacia del veredicto que profirió el 24 de agosto de 2016 no dependía de su notificación al actor, comoquiera que cobró ejecutoria el día de su firma. La Secretaría de la misma Corporación informó que si bien libró oficio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que inscribiera la «censura» impuesta al quejoso, sin notificar el respectivo fallo, lo hizo en cumplimiento de dicha decisión, que ordenó devolver el expediente al Consejo
para que inscribiera la «censura» impuesta al quejoso, sin notificar el respectivo fallo, lo hizo en cumplimiento de dicha decisión, que ordenó devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que lo comunicara, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, según los cuales dicha providencia queda en firme al momento de su suscripción. El magistrado ponente del Consejo Seccional del Atlántico adujo que no tenía conocimiento de lo dirimido en «segunda instancia» , ya que «no obra [ba] el cuaderno uno enviado al superior». La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, en el ámbito de sus competencias, y en cumplimiento del «oficio No. FRUJ SK38469 de 27 de septiembre de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» «realizó la anotación de la sanción disciplinaria». La Procuraduría Delegada para asuntos disciplinarios 5Radicación n.° 92339 SCLAJPT-12 V.00 guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de enero de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la «certificación de antecedentes disciplinarios» aportada por
2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la «certificación de antecedentes disciplinarios» aportada por el tutelante con el escrito de tutela (folio 18, anexos tutela), advirtió que al menos desde el 19 de noviembre de 2018 supo de la «censura» que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin embargo, acudió a esta herramienta el 25 de noviembre de 2020 (fl. 29), dos años después, sin justificar las razones de su tardanza. Agregó que, si pasara por alto el incumplimiento de mencionado requisito, tampoco saldría avante la vocación de amparo, por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no había acudido ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a fin de que le fuera eliminada, modificada o aclarada la «inscripción de la sanción» , por ser la entidad encargada del «registro» correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Alegó que el juez constitucional de primer grado no hizo las averiguaciones tendientes a 6Radicación n.° 92339
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[…] VERIFICAR SOBRE EL ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL
DE LA AMONESTACION QUE OBLIGATORIAMENTE DEBERIA
ESTAR DENTRO DEL TRAMITE DE INSCRIPCION ANTE LA
SCLAJPT-12 V.00
[…] VERIFICAR SOBRE EL ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL
DE LA AMONESTACION QUE OBLIGATORIAMENTE DEBERIA
ESTAR DENTRO DEL TRAMITE DE INSCRIPCION ANTE LA OFICINA QUE INSCRIBIÓ LA MEDIDA DE SANCION DE AMONESTACION VIJENTE que desde ningún punto de vista debe aparecer como vigente ya que la misma no tiene término de aplicabilidad y por lo tanto debe ser LEVANTADA DICHA SANCION URGENTEMENTE EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, para evitar que se me sigan causando perjuicios irremediables en mi salud, vida profesional y ante todo en mi parte psicológica. Máxime cuando tiene derecho a pertenecer a la lista de Auxiliares de la Justicia vigencia 20212023. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que realice las desanotación de la «censura o amonestación», por no existir expediente de segunda instancia. Por otra parte, cuestionó el hecho de que existan dos fallos de tutela dentro del trámite constitucional, situación que consideró lesiva de sus intereses, si se tiene en cuenta que […] el mismo director de la OFICINA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO profirió una resolución URGENTE el día 25 de enero del 2021, que aporto para darme tiempo y lograr HACER LA DESANOTACION DE LA SANCION
VIJENTE QUE REPOSA EN LA UNIDAD NACIONAL DE
URGENTE el día 25 de enero del 2021, que aporto para darme tiempo y lograr HACER LA DESANOTACION DE LA SANCION
VIJENTE QUE REPOSA EN LA UNIDAD NACIONAL DE
REGISTRO DE ABOGADOS.
IV. CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 92339
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que realice la «desanotación de la censura y o amonestación » que le fue impuesta por los jueces de instancia, con ocasión del proceso
Abogados y Auxiliares de la Justicia que realice la «desanotación de la censura y o amonestación » que le fue impuesta por los jueces de instancia, con ocasión del proceso disciplinario que fue iniciado en su contra con radicado 08001-11-02-000-2012-00491-00. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala 8Radicación n.° 92339 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) José Martín Ahumada Zambrano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el afectado directo con el registro de la sanción disciplinaria de «censura», impuesta por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el afectado directo con el registro de la sanción disciplinaria de «censura», impuesta por las autoridades judiciales competentes y registrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el certificado de antecedentes disciplinarios del querellante. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad administrativa que realizó en mencionado registro, así como de las autoridades judiciales que le impusieron la sanción aludida. 9Radicación n.° 92339
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que la vulneración se prolonga en el tiempo. (viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que la demanda de tutela no cumple con el mismo, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el tutelante no ha hecho uso de los mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, pues no ha acudido ante su juez natural ni ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a fin de que, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se elimine,
de los mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, pues no ha acudido ante su juez natural ni ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a fin de que, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se elimine, modifique o aclare la «inscripción de la sanción», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que ordene «[n]otificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro». De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance a fin de que se elimine la anotación de la sanción que le fue impuesta y registrada en la Unidad de 10Radicación n.° 92339
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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Ahora, la misma suerte corre el reproche relacionado con la falta de notificación alegada por el accionante respecto al fallo proferido por el sentenciador de segundo grado dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra, ya que debe alegar dicha irregularidad ante las autoridades judiciales disciplinarias que conocieron del mismo, pues, se reitera, no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el querellante. Por otra parte, frente al cuestionamiento planteado por el impugnante, relacionado con que en el expediente existen dos fallos de tutela, debe precisar la Sala que si bien se configuró un error en el trámite de la acción constitucional, 11Radicación n.° 92339 SCLAJPT-12 V.00 no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante, en tanto que en aras de garantizar el debido proceso de señor Ahumada Zambrano, se dejó sin efecto lo actuado con anterioridad al proveído de 15 de diciembre de 2020 y fue debidamente notificada la providencia emitida el 21 de enero de 2021, según se advierte en la constancia secretarial «D11001023000020200078700Notificaciones202112217391
15 de diciembre de 2020 y fue debidamente notificada la providencia emitida el 21 de enero de 2021, según se advierte en la constancia secretarial «D11001023000020200078700Notificaciones202112217391 7FALLO.doc», contenida en la carpeta «13. CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN» del expediente digital. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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