CSJ - STL2673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2673-2021 Radicación n.°62386 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el agente oficioso de
EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Moisés Martínez Beleño invocando la condición de agente oficioso de su padre Eparquio Rafael Martínez de la Hoz instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 62386
SCLAJPT-11 V.00 de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que su progenitor solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada por esa entidad.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que su progenitor solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada por esa entidad. Señaló que, en razón de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 24 de julio de 2002, le reconoció el derecho pensional a partir del 6 de febrero de 1998, con el salario mínimo legal vigente para esa época, el cual se materializó a través de la Resolución 001785 de 22 de mayo de 2003, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Expuso que su progenitor presentó ante la mencionada entidad de seguridad social una solicitud, con el fin de obtener la «reliquidación de su pensión», al estimar que no era justo que después de haber cotizado gran parte de su vida laboral muy por encima del salario mínimo legal vigente le tocara resignarse a recibir una pensión de salario mínimo, petición que fue resuelta de manera desfavorable, a través de la Resolución 014503 de 14 de julio de 2008, razón por la cual presentó una nueva demanda ordinaria laboral 2Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 buscando la que se le condenara a la «reliquidación de la pensión de vejez» , la cual le correspondió, por reparto, al
2Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 buscando la que se le condenara a la «reliquidación de la pensión de vejez» , la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 23 de julio de 2012, absolvió a la entidad convocada a juicio. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de alzada interpuesto por su padre, a través de fallo de 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Tribunal, luego de centrar el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho a que se le reajustara la pensión reconocida a partir del 6 de febrero de 1998 por sentencia judicial de 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a las certificaciones de salario devengado y previo estudio en forma oficiosa de la excepción de cosa juzgada entre el proceso ordinario laboral que le reconoció el derecho pensional y el tramitado en esa oportunidad, precisó que si bien en el recurso de apelación se hacía alusión a un reajuste pensional, ello no se infería de las pretensiones de la demanda inicial, ya que era idéntica a aquella que se llevó a cabo en el proceso judicial iniciado de manera pretérita
pensional, ello no se infería de las pretensiones de la demanda inicial, ya que era idéntica a aquella que se llevó a cabo en el proceso judicial iniciado de manera pretérita contra el Instituto de Seguros Sociales y Bavaria S.A. y que fue definido por la sentencia de 24 de julio de 2002, aunado al hecho de que era el mismo actor quien solicitó que se le reconociera la pensión sobre el salario mínimo de la época en 3Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 que adquirió el derecho y que no fue recurrida por la parte afectada con dicha determinación, mostrando conformidad con la misma. Posteriormente, destacó el siguiente aparte de la mencionada sentencia: […] es decir, que el demandante satisface las exigencias de edad y número de semanas para acceder a la pensión de jubilación, requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, se echa de menos en la actuación procesal el monto del salario devengado por el demandante, este despacho atendiendo lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el monto mínimo de la pensión de jubilación o de vejez no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual se procede a liquidar con base en el salario mínimo legal vigente al momento del reconocimiento y pago de la pensión. Con fundamento en lo anterior, indicó que en dicha oportunidad se hizo el análisis del IBL, para concluir que el mínimo de la pensión era equivalente al salario mínimo legal vigente para la época de reconocimiento, por lo que mal
Con fundamento en lo anterior, indicó que en dicha oportunidad se hizo el análisis del IBL, para concluir que el mínimo de la pensión era equivalente al salario mínimo legal vigente para la época de reconocimiento, por lo que mal podría solicitar nuevamente el reajuste de dicha pensión, máxime cuando no interpuso el recurso de apelación contra la providencia proferida en ese entonces, a fin de que el ad quem determinara cuál era la situación real del actor frente al ingreso base de liquidación. Así las cosas, el Tribunal adujo que como las partes eran las mismas en uno y otro proceso, así como las pretensiones solicitadas por el actor en ambas demandas y teniendo en cuenta para ello las conclusiones a las que arribó el juez de primer grado en la sentencia de 24 de julio de 2002, concluyó que existía «cosa juzgada» al encontrar demostrado 4Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 que había identidad de partes, objeto y de causa, ya que «en el primer proceso se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas causadas y los intereses» y en ese proceso el actor reclamaba «la misma pensión de vejez, aunque reajustada, las mesadas causadas y los intereses moratorios, pero ello con base en ingreso base de cotización, que no adujo ni recurrió en proceso anterior». Adujo el agente oficioso que con la emisión de los fallos referidos en precedencia se le desconoció a su padre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como consecuencia del desconocimiento del precedente
referidos en precedencia se le desconoció a su padre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional CC SU10732012, configurándose así una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Cuestionó el fallo de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto determinó que la reclamación de su padre ya había sido definida, configurándose la «cosa juzgada», pues, en su criterio, en la primera demanda su padre pidió la pensión de vejez, la cual fue reconocida con el salario mínimo y, en la segunda, solicitó la reliquidación de sus mesadas, lo cual constituía un nuevo hecho, si se tenía presente que para esa fecha se había fijado el criterio constitucional referente a la procedibilidad de la «indexación o reliquidación de la primera mesada pensional». Por lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada en favor de su agenciado y, como 5Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, con fundamento en «la jurisprudencia de Corte Constitucional», que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 28 de febrero de 2013, así como las providencias proferidas por los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de esa misma ciudad dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por su padre «EPARQUIO
proferidas por los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de esa misma ciudad dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por su padre «EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ contra el ISS hoy COLPENSIONES, ORDENANDO a COLPENSIONES que proced[iera] a indexar o liquidar la primera mesada pensional» y que cancelara el pago del retroactivo pensional «comprendido en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición del fallo». Mediante auto de 3 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
6Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que dejen sin efecto la sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Santa Marta el 28 de febrero de 2013 y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 23 de julio de 2012 dentro del proceso laboral que originó la queja de radicado 011781247001310500520110060601, así como la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 24 de julio de 2002 dentro del trámite del proceso que inició el aquí agenciado contra el Instituto de Seguros Sociales y Bavaria S.A. y, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones que indexe la primera mesada pensional del señor Martínez de la Hoz, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional frente a esa tema. 7Radicación n.° 62386
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Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala
en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional frente a esa tema. 7Radicación n.° 62386
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Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional también previó la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en decisión CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 8Radicación n.° 62386
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora, resulta importante indicar que si bien el señor
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora, resulta importante indicar que si bien el señor Moisés Martínez Beleño, se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de su padre, de conformidad con los elementos normativos referidos en la sentencia CC T0042013, proferida por la Corte Constitucional, ya que manifestó que actuaba en tal calidad, en razón a que su padre, quien es el titular de los derechos fundamentales invocados y cuenta actualmente con 83 años de edad, «no tiene discernimiento, ni la claridad mental» y que «sufre varias 9Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 enfermedades», no tiene la capacidad para acudir directamente a presentar la solicitud de amparo, condiciones de salud que acredita de manera sumaria, con la historia clínica de su progenitor; que existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se deje sin efecto; que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; que no se cuestiona una sentencia de tutela; que la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las autoridades judiciales y que la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, lo cierto es que el
un efecto decisivo en la resolución de las autoridades judiciales y que la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, lo cierto es que el planteamiento del agente oficioso ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, en providencia CSJ STL2022-2013, esta Sala con fundamento los siguientes supuestos fácticos: Que mediante proceso ordinario laboral le fue reconocida pensión de jubilación, por el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta el 24 de julio del 2002. Que el 11 de abril del año 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales por intermedio de apoderado la reliquidación y actualización de su pensión de jubilación, petición que fue negada con el argumento de la existencia de un fallo por medio del cual le reconocieron pensión de jubilación con un salario mínimo. Que mediante sentencia del 23 de julio del 2012, el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó al demandante en costas. Que el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta concluyó, “ que dentro de las pruebas aportadas en el proceso no reposa el fallo de que da cuenta el demandante en su libelo, ni la resolución a través de la cual el Instituto de Seguros Social le reconoce la 10Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 pensión, de no tener la información necesaria para determinar la norma a aplicar para el derecho pensional reconocido, es
10Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 pensión, de no tener la información necesaria para determinar la norma a aplicar para el derecho pensional reconocido, es imposible establecer con el material probatorio si el actor era o no beneficiario del régimen de transición” . (folio 1) Que el 28 de febrero del 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, revocó la decisión apelada y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Estudió la súplica constitucional elevada, por el ahora aquí agenciado, a fin de que: Se oblig[ara] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral a modificar la sentencia proferida el 28 de febrero del 2013, y en su defecto [que] conced[iera] la reliquidación solicitada en la demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que hoy COLPENSIONES, ente que asumió las funciones del seguro social en liquidación, recono[ciera] y pag[ara] su reliquidación de la pensión de jubilación. En dicha oportunidad, esta Corporación negó el amparo peticionado por el señor Eparquio Martínez de la Hoz, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. La anterior determinación no fue impugnada por la parte interesada, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2013 y reingresó
extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. La anterior determinación no fue impugnada por la parte interesada, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2013 y reingresó a esta Corporación el 7 de julio de 2014 con Oficio DSG 007/2014 de la Corte Constitucional, al no haber sido seleccionado para revisión. Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de 11Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 partes, de objeto y de causa, sin que el hecho de plantear nuevos supuestos o peticiones, como es el caso de solicitar ahora que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en los procesos que inició el aquí agenciado contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial CC SU 1073-2012, proferido por la Corte Constitucional, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la mencionada entidad de seguridad social que proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Martínez de la Hoz, tengan tal identidad, pues aun con el aporte de estos, la decisión de esta Sala no podría ser otra que la emitida en la primera oportunidad. En consecuencia, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el
proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, 12Radicación n.° 62386 SCLAJPT-11 V.00 mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, pues es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
amparo, pues es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 62386
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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