CSJ - STL2675-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2675-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2675-2021 Radicación n.º 62374 Acta nº 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUILLERMO AMORTEGUI MIRANDA, quien actúa en calidad de Represente Legal de ADISPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2014 - 00684».
I. ANTECEDENTES Guillermo Amortegui Miranda, en calidad de Representante Legal de la sociedad Adispetrol S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 62374
SCLAJPT-11 V.00 amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, Fabio Javier Piraquive Rodríguez, en calidad de ex trabajador de la compañía, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se condenara al
es posible extraer que, Fabio Javier Piraquive Rodríguez, en calidad de ex trabajador de la compañía, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de lo correspondiente por concepto de reliquidación de las cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; devolución de aportes, como consecuencia de efectuar cotizaciones por debajo del salario real; indemnización por falta de pago, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción por no consignación de las cesantías, de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y; las costas del proceso. Asevera, que el asunto fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por el demandante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 28 de agosto de 2020, en el que dispuso: 2Radicación n.° 62374
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 7 de junio de 2018, para en su lugar CONDENAR a la empresa demandada
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 7 de junio de 2018, para en su lugar CONDENAR a la empresa demandada ADISPETROL S.A. a tener como factor salarial el auxilio por desplazamiento pactado en el literal b.) de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes.
SEGUNDO: CONDENAR la empresa demandada ADISPETROL S.A. al pago de las siguientes diferencias correspondientes al año 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Cesantías: $ 185.107,35
Intereses a las cesantías: 22.213
Vacaciones: $92.554
Prima: $185.107,35
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ADISPETROL S.A. a reajustar el IBC reportado al trabajador en los años 2012 y 2013, ante el sistema de seguridad social en pensión, teniéndose como salarios reales para el año 2012 la suma de $993.311,73 y para el año 2013 la suma de $1.037.259,87, descontando al actor de dicho pago la diferencia de lo ya descontado sobre el porcentaje que le corresponde para aportes a seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada ADISPETROL S.A. a la sanción por no consignación de las cesantías del año 2012, por haberse pagado parcialmente, la cual correrá entre el 15 de febrero de 2013 al 24 abril de 2013 en la suma de
2012, por haberse pagado parcialmente, la cual correrá entre el 15 de febrero de 2013 al 24 abril de 2013 en la suma de $34.575,33 que equivalen a 1 día de salario por cada día de retardo y a partir del 25 de abril de 2013, correrá la indemnización moratoria hasta que se haga efectivo su pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
En contra de la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por la Corporación, mediante auto del 21 de enero de 2021. Afirma que, en su sentir, en el fallo de segundo grado, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, pues del material allegado al proceso se logra acreditar que el « auxilio de desplazamiento» que se le reconocía al demandante, y por el 3Radicación n.° 62374 SCLAJPT-11 V.00 que le fueron impuestas las condenas en su contra, no constituye factor salarial. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita un nuevo fallo, en el que se confirme la decisión adoptada por el juez de primer grado. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada, indicó que, la decisión cuestionada se adoptó con sustento en el análisis del material probatorio recaudado, y agregó que, no es esta la vía idónea para atacar decisiones judiciales. El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, afirmó que, dicha célula judicial, de manera alguna incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, razón por la que solicitó, que se desestimen las pretensiones contenidas en el escrito genitor, en lo que al despacho respecta. 4Radicación n.° 62374
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandada. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. 5Radicación n.° 62374
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En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, bajo el siguiente análisis: En el presente asunto no existe discusión frente a la relación laboral que ató a las partes, la cual acaeció entre el 20 de diciembre de 2010 al 24 de abril de 2013, bajo un contrato laboral a término indefinido, ejerciendo el actor la labor de conductor, pues así fue aceptado por la empresa demandada, además de
diciembre de 2010 al 24 de abril de 2013, bajo un contrato laboral a término indefinido, ejerciendo el actor la labor de conductor, pues así fue aceptado por la empresa demandada, además de corroborarse con el contrato laboral obrante a folio 57 y liquidación definitiva del mismo (fl.56). En tal sentido, pasa el Despacho a resolver el recurso de alzada, aduce la parte actora que la empresa pretendía confundir los gastos operacionales con el auxilio de desplazamiento, aspectos que eran distintos, tal como se observaba del contrato, razón por la cual el auxilio de desplazamiento debía ser tenido en cuenta como factor salarial. Gastos del vehículo o auxilio por desplazamiento A folio 17 se encuentra el contrato laboral que suscribieron las partes, estableciéndose en la cláusula cuarta, lo siguiente: “CUARTA: el EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios un porcentaje por el valor del transporte contratado con el vehículo asignado y pagadero en mensualidades. Esta remuneración comprende: A.) la suma correspondiente a uno punto cuarenta y dos (1.42) salarios mínimos mensuales vigentes como retribución ordinaria por el trabajo diurno, nocturno, horas extras y festivos que se llegaren a presentar, por efectos de la actividad que no tiene determinado horario de trabajo. B.) se le reconocerá y pagará por concepto de auxilio de desplazamiento, sumas que periódicamente establecerá la empresa mediante circular y que harán parte integral del presente contrato, los valores que se determinen en dicha circular,
auxilio de desplazamiento, sumas que periódicamente establecerá la empresa mediante circular y que harán parte integral del presente contrato, los valores que se determinen en dicha circular, serán de acuerdo a las rutas de trabajo, el auxilio por desplazamiento tiene como finalidad incentivar al conductor del vehículo por la eficacia, rapidez y periodicidad con que se realice cada recorrido que se le asigne”. (subrayado fuera del texto original). Así mismo, en la cláusula quinta del contrato mencionado se estipuló: “QUINTA: las partes convienen que los dineros recibidos por el TRABAJADOR que correspondan al literal B de la cláusula cuarta, los de por viáticos y bonificaciones no constituyen salario en dinero o en especie, por lo tanto, se excluyen de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, pagos parafiscales, aportes a salud, pensión y 6Radicación n.° 62374 SCLAJPT-11 V.00 riesgos profesionales y demás beneficios laborales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del CST modificado por el art. 15 de la Ley 50/90”. (…) Declaró también en interrogatorio de parte GUILLERMO AMORTEGUI en calidad de representante legal de la empresa demandada, quien señaló que en efecto el auxilio de desplazamiento se encontraba contemplado en el literal b.) de la cláusula cuarta del contrato y que la misma estipulaba que un porcentaje era destinado como salario. No obstante, tal cláusula
desplazamiento se encontraba contemplado en el literal b.) de la cláusula cuarta del contrato y que la misma estipulaba que un porcentaje era destinado como salario. No obstante, tal cláusula no se había efectuado teniendo en cuenta que durante toda la relación laboral se habían pagado salarios fijos, que los certificados laborales expedidos al actor eran en calidad de favor, que el auxilio de desplazamiento se pagaba en cada viaje, el cual debía legalizarse porque era para gastos propios del vehículo. (…) La parte accionada aportó también como pruebas, planillas de pago de nómina del actor en los cuales se observan los siguientes pagos: para diciembre de 2011 la suma de $ 678.426, enero de 2012 $887.556, 20, febrero de 2012 $806.256,20, abril 2012 $481.056 más $1.017.930, junio de 2012 $1.017.930, julio de 2012 $ 1.017.930, agosto de 2012 $1.017.930, septiembre de 2012 $991.537,96, octubre de 2012 $997.747,96, noviembre de 2012 $982.222,04, diciembre de 2012 $962.040,92, febrero de 2013 $526.778, marzo 2013 $988.027,50 y abril 2013 $814.420 (fls. 58/98). A folios 99 a 127 se encuentran los aportes a seguridad social donde se reportó como IBC durante toda la relación laboral la suma de $810.000 mes a mes. Como se puede ver de lo anteriormente relacionado, le asiste razón al demandante en que algunos meses recibió más del salario base que fue reportado a seguridad social, frente a lo cual
relación laboral la suma de $810.000 mes a mes. Como se puede ver de lo anteriormente relacionado, le asiste razón al demandante en que algunos meses recibió más del salario base que fue reportado a seguridad social, frente a lo cual la parte demandada aduce que dichos valores de más correspondieron a los gastos del vehículo que se le otorgaban al trabajador para los viajes encomendados, los cuales debían legalizarse, sin especificar la parte accionada de manera concreta a que se refería con legalizar, es decir, si eran dineros que se le daban al trabajador antes o después del viaje, como tampoco aportó constancia de los documentos que allegaba el trabajador para dicha legalización, confundiendo con su argumento al Juez de que los pagos recibidos de más por el demandante correspondían a gastos del viaje y no al auxilio por desplazamiento pactado en el contrato. Resultando una posición engañosa por parte de empresa demandada al no clarificar de manera concreta y detallada que dichos pagos correspondían a los gastos del vehículo, pues dentro de los comprobantes de nómina no aparece como tal dicho concepto y tampoco fue pactado de tal manera dentro del contrato laboral, no existiendo entonces una prueba fehaciente con la cual se pudiere determinar que en efecto lo recibido por el trabajador fueran los llamados gastos del vehículo, por el contrario aparece 7Radicación n.° 62374 SCLAJPT-11 V.00 una cláusula clara y precisa dentro del contrato, en la cual se estipuló un auxilio por desplazamiento, entendiéndose con ello
7Radicación n.° 62374 SCLAJPT-11 V.00 una cláusula clara y precisa dentro del contrato, en la cual se estipuló un auxilio por desplazamiento, entendiéndose con ello que lo realmente pagado de más al actor, correspondían a dicho concepto, pues así fue pactado entre las partes. Téngase en cuenta, además, que con la prueba testimonial se aceptó la existencia del auxilio por desplazamiento, el cual aseguraron que se otorgaba de manera esporádica, cambiándose por completo la realidad probatoria que se encuentra consagrada en la cláusula cuarta del contrato, pues allí se dejó establecido que el auxilio por desplazamiento sería un pago periódico que otorgaría el empleador a favor de su trabajador por la eficacia y rapidez con la que se realizará los viajes encargados, de manera que se entiende que correspondieron a los pagos mensuales efectuados a favor del demandante. En tales circunstancias, no es correcto que ahora la empresa accionada establezca condiciones que nunca fueron pactadas dentro del contrato, como que el auxilio por desplazamiento solo se pagaba después de 24 horas de realizado un viaje o que los pagos adicionales eran para gastos propios del vehículo, cuando así nunca se estableció, en consideración a lo expuesto no cabe duda que la parte accionada incumplió al demandante en lo pactado en el contrato. En tal sentido, el auxilio por desplazamiento forma parte del salario, tal como fue estipulado en la cláusula 4° del contrato y como lo afirmó el representante legal de la empresa al señalar que
pactado en el contrato. En tal sentido, el auxilio por desplazamiento forma parte del salario, tal como fue estipulado en la cláusula 4° del contrato y como lo afirmó el representante legal de la empresa al señalar que un porcentaje de dicho auxilio sería destinado como salario, pero que el mismo no se había efectuado, aspecto que no resulta ser cierto como se logró demostrar, pues como ya se ha dicho el actor recibió una suma adicional a su básico, sin que la accionada probará de manera concreta que en efecto lo pagado fueron gastos del vehículo como lo hace pretender. De otro lado, tampoco se puede deducir que dicho auxilio no fuera factor salarial por lo estipulado en el cláusula quinta del contrato, pues la empresa demandada no especificó si el auxilio por desplazamiento constituía viáticos o bonificaciones, por el contrario al ser incorporado dentro de cláusula cuarta en la cual se pactó el salario, da entender que hacía parte del mismo, siendo entonces la cláusula quinta, una cláusula ambigua por la cual no sería dable presumir que le quitó incidencia salarial al auxilio por desplazamiento, más aún cuando el mismo se pagó de manera periódica como se demostró con los pagos de nómina. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que 8Radicación n.° 62374 SCLAJPT-11 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro
SCLAJPT-11 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal revocó fallo absolutorio proferido por el a quo, al considerar que, en el contrato se pactó el pago periódico de lo correspondiente por concepto de auxilio de desplazamiento, aspecto que al contraponerlo con los comprobantes de nómina allegados al plenario, la Corporación concluyó que efectivamente dicho auxilio constituía factor salarial, y de ahí, la imposición de las demás condenas en contra de la demandada. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 9Radicación n.° 62374
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62374
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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