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CSJ - STL2676-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2676-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2676-2021 Radicación n o 92113 Acta nº. 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JACKSON FUENTES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Jackson Fuentes Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 92113

SCLAJPT-12 V.00

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que en el año 2011, Sandra Maritza Rolón, promovió demanda de filiación y petición de herencia en su contra, así como de otras personas, dada su condición de herederos determinados de José Alfonso Fuentes Contreras y los herederos indeterminados de este, asunto que fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.

herederos determinados de José Alfonso Fuentes Contreras y los herederos indeterminados de este, asunto que fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Afirmó, que en curso del proceso, la allí demandante desistió de la pretensión de filiación, solicitud que fue aceptada por el despacho, mediante auto del 21 de junio de 2012; que en lo referente a la petición de herencia, esta fue objeto de transacción, por lo que la promotora del litigio recibió la suma de $80.000.000. Ulteriormente, Sara Maritza Rolón, interpuso otra demanda de filiación en contra de los mismos sujetos, asunto que fue dirimido por el Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta, en proveído del 31 de julio de 2015, en el que, se accedió a lo pretendido en el escrito genitor; que dadas las presuntas irregularidades en que allí se incurrieron, los demandados presentaron recurso extraordinario de revisión, ante lo cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró la nulidad del fallo, sólo con relación al aquí tutelista, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a fin de que se surtiera el correspondiente trámite, despacho que en sentencia del 18 de diciembre de 2019, «denegó» las 2Radicación n.° 92113 SCLAJPT-12 V.00 excepciones de «caducidad de la acción y cosa juzgada», propuestas

sentencia del 18 de diciembre de 2019, «denegó» las 2Radicación n.° 92113 SCLAJPT-12 V.00 excepciones de «caducidad de la acción y cosa juzgada», propuestas por el demandado, y declaró que el causante es el padre biológico extramatrimonial de la demandante, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la parte vencida, fue confirmada por la referida Colegiatura, en proveído del 10 de noviembre d 2020. Arguyó, que de forma paralela, la allí demandante inició un proceso separado de petición de herencia, el que por razones de competencia, eventualmente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, asunto del cual desistió la parte activa. Solicitó, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso objeto de queja, y en su lugar, se ordene a los jueces de instancia, emitir una decisión que sea acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que la providencia censurada no 3Radicación n.° 92113

Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que la providencia censurada no 3Radicación n.° 92113 SCLAJPT-12 V.00 involucra una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela. El Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, hizo énfasis en la legalidad de las decisiones adoptadas en curso del juicio de petición de herencia que cursó en el despacho. La demandante en proceso ordinario, solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas en la tutela, con fundamento en que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, son acordes al ordenamiento jurídico. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que, previo a la interposición de esta acción, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem , el que era procedente por tratarse de un asunto relativo a la reclamación de un estado civil, conforme lo prevé el artículo 334 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación de las decisiones proferidas en curso del proceso ordinario, y agrega que, en su sentir, «la interposición del recurso extraordinario de casación se sale del ámbito señalado por la jurisprudencia constitucional

decisiones proferidas en curso del proceso ordinario, y agrega que, en su sentir, «la interposición del recurso extraordinario de casación se sale del ámbito señalado por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la acción de tutela». 4Radicación n.° 92113

SCLAJPT-12 V.00

Asevera, que si se tiene en cuenta la crisis que ha generado el tema de la pandemia, ello, a su juicio, implica que la exigencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, lo deje «en absoluta imposibilidad de ejercer el legítimo derecho de defensa».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la

de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la actora, se desprende que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior de un proceso declarativo en que funge como parte demandada, las que, resultan adversas a sus intereses. 5Radicación n.° 92113

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue 6Radicación n.° 92113 SCLAJPT-12 V.00 analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471

uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue 6Radicación n.° 92113 SCLAJPT-12 V.00 analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de 7Radicación n.° 92113 SCLAJPT-12 V.00 protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que para el caso objeto de queja, resultaba procedente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 334 del Código General del Proceso; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y

escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, sin que la crisis sanitaria que se presenta a nivel mundial lo excuse de utilizar los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia 8Radicación n.° 92113 SCLAJPT-12 V.00 ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 92113

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 92113

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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