🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2677-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2677-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2677-2021 Radicación n o 92133 Acta nº. 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO HERNÁNDEZ MONSALVE , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS DÉCIMO y TREINTA DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Mauricio Hernández Monsalve, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 92133

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que , en el año 2008, Verónica De Los Ríos Upegui, inició en su contra un proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros

posible extraer que , en el año 2008, Verónica De Los Ríos Upegui, inició en su contra un proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, asunto del que conoció el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el que mediante proveído del 6 de octubre de 2009, inadmitió la demanda a fin de la promotora del litigio allegara «documento idóneo que acredite la declaratoria de existencia de unión marital de hecho (…)», en consideración a que, «en el acta que se adjunta al libelo no hizo manifestación al respecto, ni sobre la sociedad patrimonial, como lo exige la Ley 979 de 2005». Afirmó, que aun cuando en el escrito de subsanación, la allí demandante hizo referencia al acta de conciliación suscrita por las partes, el 30 de marzo de igual anualidad, ante el Colegio Nacional de Abogados, el Juzgado, mediante auto del 19 de octubre de 2009, dispuso el rechazo de la demanda, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la activa, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 31 de marzo de 2011, con fundamento en que, «hacen parte integral del acta de conciliación todas las manifestaciones que se hagan en ella, y ella obliga a quienes las suscriban; en este caso, como la señora Verónica de los Ríos Upegui manifestó que convivió con Mauricio Hernández Monsalve 2Radicación n.° 92133

SCLAJPT-12 V.00

a quienes las suscriban; en este caso, como la señora Verónica de los Ríos Upegui manifestó que convivió con Mauricio Hernández Monsalve 2Radicación n.° 92133 SCLAJPT-12 V.00 desde mediados del año 1998 hasta el 19 de julio de 2006 y el demandado manifestó que él no abandonó el hogar y que continuaba viviendo allí, aceptando así la existencia de la unión marital de hecho hasta el día de la realización de la audiencia en comento, tal y como lo indicó el aquí demandado en esa oportunidad y además ese día se acordó lo relativo a la custodia, visitas y alimentos de los hijos comunes y la disolución de la sociedad patrimonial que nació entre ellos (tal y como quedó plasmado en el acta), hecho este que no se cumplió voluntariamente; como es deber del operador del derecho adecuar el trámite de la demanda (art. 86 del C. de P.C.) se puede ver en este caso, está acreditada la unión marital de hecho mediante el acta de conciliación y además, se reúnen los presupuestos para seguir el trámite liquidatorio contemplado en el artículo 625 del C. de P.C.». Sostuvo, que en su sentir, la Corporación transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que dio plena validez al pacto, pese a que en el acta se anotó que él no estaba «de acuerdo con los hechos expuestos por parte de la CITANTE», sumado a que, a su juicio, el documento carece de validez, pues allí se evidencian las siguientes falencias:

no estaba «de acuerdo con los hechos expuestos por parte de la CITANTE», sumado a que, a su juicio, el documento carece de validez, pues allí se evidencian las siguientes falencias: a. No es clara la fecha de constitución de la sociedad patrimonial por cuanto se refiere en dicho acto “mediados de 1998”. b. Existe oposición por una de las partes respecto de los hechos que fundaron el acuerdo. c. Los límites temporales de la sociedad patrimonial no fueron consignados en el acápite denominado “ACUERDO LOGRADO”, de donde resulta (salvo mejor criterio) la obligatoriedad del acto. d. El “acuerdo conciliatorio” no puede producir efectos jurídicos contrarios a la Ley (coexistencia de sociedades patrimoniales) Aseveró, que en curso del proceso, ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, objetó los inventarios y avalúos presentados por la demandante, en razón a que se incluyeron 3Radicación n.° 92133 SCLAJPT-12 V.00 bienes que no fueron parte del haber social, aspecto que fue tenido en cuenta en sede de reposición en contra del auto que resolvió tales objeciones, el 12 de octubre de 2018, proveído que, previo recurso de apelación impetrado por la activa, fue revocado parcialmente por la Sala convocada, en auto del 13 de febrero de 2020, y en su lugar, se incluyeron ciertas partidas que, el aquí tutelista considera que no debieron ser incluidas, decisión frente a la que presentó solicitud de aclaración, la que fue resuelta el 28 siguiente. Solicitó, que se deje sin efecto el proveído de fecha 31 de

debieron ser incluidas, decisión frente a la que presentó solicitud de aclaración, la que fue resuelta el 28 siguiente. Solicitó, que se deje sin efecto el proveído de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual, la sala accionada admitió la demanda de liquidación objeto de queja, así como el auto del 13 de febrero de 2020, proferido por la Corporación, a que se hizo referencia en el aparte anterior; que se ordene al Tribunal convocado, continuar con el trámite del proceso «y en su lugar, rehaga las actuaciones procesales o, en su defecto, profiera nueva decisión, realizando un control formal y material a las siguientes situaciones: 1) al límite temporal sobre el cual se define la sociedad como, 2) a la naturaleza jurídica de las partidas séptima, octava y novena del trabajo de inventario y avalúo adicional presentado dentro del proceso Liquidatorio que cursa en el Juzgado Treinta (30) de Familia de esta ciudad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se

4Radicación n.° 92133 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, remitió copia digital del proceso objeto de debate. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,

constitucional. Dentro del término, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, remitió copia digital del proceso objeto de debate. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que el proveído que revocó el auto que rechazó la demanda y el que resolvió la aclaración solicitada frente a la providencia que revocó parcialmente las objeciones por él elevadas, contra los inventarios y avalúos presentados, datan del 31 de marzo de 2011 y «20 de febrero de 2020» , respectivamente; y la tutela, se radicó el 14 de enero de la presente anualidad, es decir que, desde la emisión de los proveídos, trascurrió un periodo de tiempo que supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la apoderada del accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, disiente de la postura adoptada por el a quo, pues en su sentir, este se limitó sólo a verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, siendo que, «el amparo solicitado estaba encaminado a la validación de la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas en tanto que, pese a

5Radicación n.° 92133

SCLAJPT-12 V.00

que, «el amparo solicitado estaba encaminado a la validación de la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas en tanto que, pese a 5Radicación n.° 92133 SCLAJPT-12 V.00 la prohibición constitucional y legal, con aquellas decisiones se permite que unos bienes propios de titularidad del señor MAURICIO HERNANDEZ (sic) MONSALVE sean incluidos dentro del inventario de avaluos (sic) de la liquidación de la sociedad patrimonial de la cual cuyos extremos de constitución resultan también contener errores». Agregó que, «con posterioridad de la decisión del Tribunal Superior de fecha trece (13) de febrero del año 2020, se solicitó al Juzgado 30 de familia de Bogotá de conocimiento en cerca de siete (7) oportunidades, cita para la revisión del expediente o, en su defecto, me consedieran (sic) acceso al expediente virtual de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 806 de 20201 , esto, con el fin de poder conocer las piezas procesales que serían referidas dentro de la presente acción y de las cuales se exige un análisis más estricto, sin que, en ninguna de ellas me fuera posible acceder al expediente». En lo que respecta a la ocurrencia del perjuicio irremediable, sostiene que, con la última decisión adoptada por el Tribunal, «se cerró cualquier posibilidad de excluir del trabajo de inventarios y avalúos aquellas partidas que contienen bienes propios del señor MONSALVE» y que por ende, «la acción de tutela resulta ser el único mecanismo de defensa judicial que tiene mi poderdante para poder defender su patrimonio».

IV. CONSIDERACIONES

señor MONSALVE» y que por ende, «la acción de tutela resulta ser el único mecanismo de defensa judicial que tiene mi poderdante para poder defender su patrimonio».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama

6Radicación n.° 92133

SCLAJPT-12 V.00

Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se invaliden los proveídos emitidos al interior del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial que cursa en su contra, decisiones que son lesivas a sus intereses. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su

independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta 7Radicación n.° 92133 SCLAJPT-12 V.00 tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable

que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en 8Radicación n.° 92133 SCLAJPT-12 V.00 procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte, que no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la última decisión relevante al interior de la temática puesta a consideración de la Sala, data del 28 de febrero de 2020, fecha en que la Corporación convocada denegó una solicitud de aclaración presentada por el aquí tutelista, frente al auto proferido por el Tribunal, el 13 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 14 de enero de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de diez (10) meses de proferida la última decisión relativa a las disposiciones que aquí se pretenden invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, sin que por el hecho de que la apoderada del accionante haya elevado peticiones con posterioridad al

razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, sin que por el hecho de que la apoderada del accionante haya elevado peticiones con posterioridad al referido proveído, lo excuse de acudir en tiempo a este trámite excepcional. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del actor, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que 9Radicación n.° 92133 SCLAJPT-12 V.00 no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN

efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

10Radicación n.° 92133

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 92133

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 92133

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...