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CSJ - STL2678-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2678-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2678-2021 Radicación n o 92247 Acta nº 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a través de su representante legal, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , el 2 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el radicado No. 13001-41-05-005-2020-00205-01 .Radicación n.° 92247

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La Institución Educativa promotora del resguardo, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la Institución suplicante en el presente trámite, inició proceso disciplinario al señor Ramón Elías Arias Arias, realizando el trámite respectivo, aplicando el debido proceso y derecho de contradicción, notificando cada una de

es posible extraer, que la Institución suplicante en el presente trámite, inició proceso disciplinario al señor Ramón Elías Arias Arias, realizando el trámite respectivo, aplicando el debido proceso y derecho de contradicción, notificando cada una de las decisiones adoptadas en el referido expediente, sin que la parte disciplinada se pronunciara al respecto. De lo anotado, refirió la invocante, que emitió «decisión de primera instancia, y en aras de no paralizar la actuación que desarrolló, se procedió a notificar mediante edicto fijado por un término de 3 días en lugar visible de la Oficina Asesora de Control Disciplinario […]», ello por cuanto, no fue posible la notificación personal del auto de fecha 2 de abril de 2018 (f.º 4). Indicó, que el señor Arias Arias, inició acción constitucional de tutela en el mes de septiembre del año 2020, con la finalidad de atacar el acto administrativo previamente referido, argumentando «que tuvo conocimiento de dicha sanción, solo hasta finales del año 2019, que el día 6 de febrero de 2020, presentó escrito de revocatoria directa ante la oficina de control disciplinario de la Universidad de Cartagena en contra de la decisión que lo sancionó, la cual fue negada el día 23 de abril de 2020, y que no gozó 2Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 de una defensa técnica que garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, toda vez que la decisión que le impuso sanción no fue apelada.» (f.º 4).

2Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 de una defensa técnica que garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, toda vez que la decisión que le impuso sanción no fue apelada.» (f.º 4). Señaló, que el conocimiento de la acción constitucional fue asumido en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, que emitió sentencia el 14 de octubre del año anterior, declarando la improcedencia del amparo deprecado por el señor Ramón Arias. Que inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó, resolviendo la alzada el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, quien mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, resolvió revocar el fallo, para en su lugar: […] ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA – OFICINA DE CONTROL INTERNO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 009-2015, a partir del auto de 8 de abril de 2020, procediendo a reanudar el trámite disciplinario a partir de la notificación de manera personal del accionante del auto de apertura de la investigación disciplinaria, a fin de garantizar el derecho de contradicción del mismo, en los términos dictados en esta sentencia. Lo anterior, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. (f.º 7 providencia objeto de resguardo).

a fin de garantizar el derecho de contradicción del mismo, en los términos dictados en esta sentencia. Lo anterior, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. (f.º 7 providencia objeto de resguardo). Para finalizar, censuró la decisión adoptada en segunda instancia constitucional, por parte de la autoridad judicial convocada al presente trámite, considerando desde su percepción, que, con tal determinación, se incurre en un fraude procesal para darle paso excepcional a este tipo de 3Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 acciones. Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje sin valor la providencia del 18 de noviembre de 2020, para en su lugar, se confirme la sentencia emitida por el a quo constitucional dentro del proceso motivo de reproche.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral de Cartagena, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se pronunció en relación a los antecedentes del caso, y expuso que, la determinación que por esta vía se censura, se sustentó, en « que

Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se pronunció en relación a los antecedentes del caso, y expuso que, la determinación que por esta vía se censura, se sustentó, en « que dentro del proceso constitucional no se encontró demostrado que no se cumplió con la notificación del acto de apertura de la investigación disciplinaria, el cual debía surtirse de manera personal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002; también se dijo en la providencia que no se le declaró ausente al señor Arias Arias desde la apertura de la investigación, aun cuando habían claros indicios para ello, dado que el accionante informó a la Rectoría de la Universidad de Cartagena el 1 de febrero de 2015,que por razones de seguridad se debía 4Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 trasladar a otra ciudad; también se determinó que la entidad hoy accionante nombró defensor de oficio, paradójicamente para la defensa de los intereses del procesado, pero ello solo ocurrió el 5 de junio de 2017, después de haberse proferido el auto de formulación de cargos disciplinarios» (f.º 5). El apoderado de la parte accionante dentro del plenario constitucional objeto de resguardo, expuso las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela que se ataca por este mecanismo, e hizo referencia a la procedencia excepcional de este tipo de tramites considerados de carácter residual, resaltando, que el amparo del presente asunto se

que motivaron la presentación de la acción de tutela que se ataca por este mecanismo, e hizo referencia a la procedencia excepcional de este tipo de tramites considerados de carácter residual, resaltando, que el amparo del presente asunto se tornaba improcedente, porque se pretende atacar una decisión de la misma naturaleza (fs.º 1 – 6). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 2 de febrero de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

5Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) 6Radicación n.° 92247

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Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Frente a la decisión que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera

Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se deje sin valor y efectos la sentencia de segundo grado emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la acción constitucional identificada con el radicado No. 1300141-05-005-2020-00205-01, que revocó el fallo del a quo, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales implorados por el señor Ramón Arias, al considerar la Institución Educativa actora en el presente asunto, que tal determinación se constituye en fraude procesal, sin exponer alguna sustentación adicional que así lo determine. 7Radicación n.° 92247

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Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la

una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden 8Radicación n.° 92247

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promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden 8Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder 9Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que

9Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, es notorio que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó, a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto en segunda instancia por parte del Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, en la tutela identificada con el radicado N° 2020 -00205, que dirigió el señor Ramón Arias en contra del hoy promotor del amparo, y en el que básicamente, se hace referencia a las mismas situaciones fácticas del proceso disciplinario que fue objeto de debate en el resguardo constitucional que se pretende censurar en esta acción. En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente de segundo grado, revocó la decisión emitida por el a quo, que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales deprecados en esa oportunidad por el accionante, al considerar que, se acreditó en el plenario desconocimiento de las garantías fundamentales formuladas en contra de la Universidad de Cartagena, hoy invocante, dentro de la investigación disciplinaria que llevó a cabo en contra del señor Arias Arias,

acreditó en el plenario desconocimiento de las garantías fundamentales formuladas en contra de la Universidad de Cartagena, hoy invocante, dentro de la investigación disciplinaria que llevó a cabo en contra del señor Arias Arias, sin el lleno de los requisitos y garantías al debido proceso. 10Radicación n.° 92247

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De las consideraciones expuestas, se debe traer a colación apartes de la sentencia de tutela de segunda instancia previamente referida, que trató el tema relacionado con la decisión disciplinaria, y que el día de hoy, pretende nuevamente debatir la parte actora. En relación al asunto, precisó el Juez constitucional de segunda instancia en la tutela de marras, que:

[…] Lo anterior, pone de manifiesto el desconocimiento absoluto del accionante respecto al trámite disciplinario seguido en su contra, lo cual tornó su adelantamiento de manera subrepticia y, consecuencialmente, generó la imposibil[i]dad de hacer efectivo el ejercicio de los mecanismos de defensa con los que contaba el investigado, para garantizar los derechos inh[e]rentes al trámite previsto en el ordenamiento jurídico, y que en esta oportunidad, serán objeto de protección según lo anunciado.

29. As[í] las cosas, el Despacho encuentra que no se haya cumplido con la notificación del acto de apertura de la investigación disciplinaria, el cual debió surtirse de manera personal, de conformidad a lo indicado en el artíclo (sic) 101 de

cumplido con la notificación del acto de apertura de la investigación disciplinaria, el cual debió surtirse de manera personal, de conformidad a lo indicado en el artíclo (sic) 101 de la ley 734 de 2002. De igual forma, tampoco se le declaró persona ausente, desde la apertura de la investigación, aun cuando había claros indicios para ello, dado que el accionante informó a la Rectoría de la Universidad de Cartagena el 1 de febrero de 2015, que por razones de seguridad se debía trasladar a otra ciudad. Hecho de suma trascendencia, que recae no solo en las razones que motivaron el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del ente accionado, sino que, también impactaron el trámite seguido en su contra, viciando el curso de las notificaciones surtidas al interior del mismo, y por contera la validez de toda la actuación.

30. De otra arista, a pesar que la entidad accionada nombró defensor de oficio, paradójicamente, para la defensa de los intereses del procesado, ello sólo ocurrió el 5 de junio de 2017, después de haberse proferido el auto de formulación de cargos disciplinarios. En tal orden, lo que debió realizar la accionada fue advertir que el disciplinado no se encontraba en la ciudad de Cartagena, debiendo retrotraer las actuaci[o]nes desde la

11Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 notificación del auto de apertura de la investigación, a efecto de que el defensor de oficio se hubiere notificado no sólo del auto de

11Radicación n.° 92247 SCLAJPT-12 V.00 notificación del auto de apertura de la investigación, a efecto de que el defensor de oficio se hubiere notificado no sólo del auto de formulación de cargos, sino del auto de apertura de la investigación disciplinaria. De esta manera, se hubieran garantizado los derechos del enjuiciado, subsanando las falencias incurridas, y brindándole la garantía plena de sus derechos que se han mantenido transgredidos en el paso del tiempo.

31. Por todo lo expuesto, las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 8 de abril de 2015, están (sic) afectadas de nulidad, dado que contra la decisión de dar inició a la investigación disciplinaria no se garantizó el debido proceso, por ausencia de notificación personal al disciplinable y/o a su defensor de oficio. En consecuencia, se ordenará dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma, previendo que se reanude el trámite disciplinario, procediendo a la respectiva notificación personal de la actuación en referencia al disciplinable.

(f.º 6). En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que fueron acogidos por el primer juez constitucional en segunda instancia, dentro de la tutela de marras; de allí que, no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y

fueron acogidos por el primer juez constitucional en segunda instancia, dentro de la tutela de marras; de allí que, no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ 12Radicación n.° 92247

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STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 13Radicación n.° 92247

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Por otro lado, y tal como lo afirmó el a quo constitucional en el presente asunto, «la mencionada sentencia, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es decir, que la parte accionante aún cuenta con un mecanismo para conseguir el análisis de la sentencia cuestionada, como es el caso de la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, pues una vez se profiera auto en cual se resuelva si se excluye o se selecciona la acción de tutela para

análisis de la sentencia cuestionada, como es el caso de la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, pues una vez se profiera auto en cual se resuelva si se excluye o se selecciona la acción de tutela para revisión, profiriendo en este último caso la correspondiente sentencia, entonces si podrá considerarse que se le puso fin al debate constitucional y podrá determinarse que existe cosa juzgada constitucional.» (fs.º 9 – 11). En todo caso, si no se seleccionara el fallo judicial debatido en el presente asunto, la Universidad de Cartagena podrá acudir al recurso de insistencia, a efectos de que la Corte Constitucional valide su viabilidad. En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia dispuestos constitucionalmente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las consideraciones precedidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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