CSJ - STL268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL268-2023 Radicación n.° 69236 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CESAR ENRIQUE BUENO LOZANO contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Cesar Enrique Bueno Lozano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a fin de que se inaplicara la conciliación voluntaria Nº 473 de 1 de abril de 2011 suscrita entre lasRadicación n.° 69236 SCLAJPT-11 V.00 partes y como consecuencia de ello se reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió a la deprecada pensión convencional sin
condenas y las costas del proceso. Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió a la deprecada pensión convencional sin embargo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo, determinación contra la cual la demandada propuso el recurso de alzada. Sostuvo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 revocó la sentencia apelada, con fundamento en que «el sentenciador de primer grado, incurrió en un yerro de carácter jurídico insalvable, que da al traste con la providencia objeto de apelación, en tanto, tergiversó el petitum, para luego proceder ex oficio a amparar el reconocimiento de un derecho no solicitado ni debatido en la instancia – pensión de jubilación art. 260 CST-, vulnerando per se, el principio de congruencia que debe guardar la sentencia de primera instancia, con lo peticionado en el escrito de apertura del proceso, ni con su causa petendi, ni con la defensa técnica planteada y con los exceptivos formulados, a más que en autos no estaban dados los presupuesto». Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada desconoció las facultades extra petita del juez, por lo que en su sentir el fallo censurado comporta una vía de hecho ante el defecto sustantivo «al proferir sentencia con base en normas inexistentes, presentando una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
comporta una vía de hecho ante el defecto sustantivo «al proferir sentencia con base en normas inexistentes, presentando una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 2Radicación n.° 69236
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal convocado. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 69236
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la Electrificadora de Santander
S.A. E.S.P..
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Cesar Enrique Bueno Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 69236
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 22 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de enero de 2023, lo cual no
Superior de Bucaramanga de fecha 22 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de enero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 22 de noviembre de 2022, que revocó la decisión del operador judicial de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso 5Radicación n.° 69236 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas
Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 69236
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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